STSJ Cataluña 27/2008, 4 de Enero de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2008:336
Número de Recurso436/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución27/2008
Fecha de Resolución 4 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0000723

RMM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 4 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 27/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por María Milagros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 21 de marzo de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 436/2005 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEIDA y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LLEIDA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Milagros en reclamación de invalidez permanente absoluta contra el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. La demandante, Dña. María Milagros, nacida el 26-8-58, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, y su profesión habitual es la de limpiadora.

SEGUNDO

El 25-1-05 se inició expediente de incapacidad. El 9-2-05 el INSS dictó resolución en virtud de la cual aprobaba a favor de la actora la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, con una base reguladora de 817,10 euros, porcentaje de 55%, y efectos desde el 4-1-05.

Previamente a dicha resolución, el 4-1-05 había sido examinada por el ICAM, que dictaminó que presentaba "hernia discal L4-L5 y L5-S1. Trastorno distímico".

TERCERO

Contra dicha resolución de 9-2-05 la demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada en virtud de resolución de 29-3-05.

CUARTO La demandante presenta herma discal L4-L5 y L5-S1, discopatías cervicales C5-C6 y C6-C7 y radiculopatía aguda a nivel de L5-S1 derecha, sin alteraciones en extremidades superiores. Presenta episodios de lumbociatalgia desde el año 1.998. Asimismo, está diagnosticada de fibromialgia y sufre un trastorno distímico, con sintomatología de ansiedad psíquica, somatizaciones, y depresiva, en tratamiento desde Agosto de 1.998.

QUINTO

La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente es de 817,10 € y la fecha de efectos económicos el 4- 1-05."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta formulada por María Milagros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, habiéndosele reconocido en vía administrativa en situación de incapacidad permanente total para su profesión de limpiadora y con amparo procesal en el artículo 191, letras a), b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, formula la parte actora Recurso de Suplicación que articula sobre tres motivos.

Como primer motivo de suplicación amparado en la letra a) del precepto legal citado postula la recurrente la reposición de los autos al momento anterior a infringirse normas procesales que han originado indefensión, al habérsele denegado la práctica de la prueba pericial médica anticipada en el otrosí de la demanda y nuevamente solicitada, posteriormente, en el acto de juicio como mejor proveer sin que fuera acordada, toda vez que la demandante tenía concedido el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita y el derecho a la prueba pericial gratuita forma parte del contenido esencial de dicho derecho conforme establece el artículo 6.2 de la Ley 1/1996.

Como de antiguo viene reiterando la Sala la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ".

Sentado lo anterior, debe ponerse de manifiesto que el art. 95.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "podrá el Juez o Tribunal, si lo estima...

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