STSJ Islas Baleares 209/2012, 29 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 209/2012 |
Fecha | 29 Marzo 2012 |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00209/2012
Nº. RECURSO SUPLICACION 36/2012
Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Recurrente/s: TRANSPORTES BLINDADOS, S.A. TRABLISA
Recurrido/s: Dª Rosaura
Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO DE PALMA DE MALLORCA
Demanda: 49/2009
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO
DON ANTONI OLIVER REUS
En Palma de Mallorca, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 209/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 36/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de Transportes Blindados, S.A. Trablisa, contra la sentencia de fecha catorce de julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 49/2009, seguidos a instancia de Dª Rosaura, representado por el Sr. D. Juan Calatayud Llorca, frente a la parte recurrente, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 24/11/1997, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.
En 2005 el actor percibió un importe íntegro de 17274,10 #. De ellos 9762,84 euros lo fueron en concepto de salario base;448,65 euros en concepto de antiguedad; 1094,94 euros en concepto de actividad; 131,44 euros en concepto de nocturnidad; ;3036,15 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 838,26 # como plus de transporte; 159,20 euros en concepto de atrasos; ;1902,62 # por 237,5 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 8,01 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 15371,48 #.
En 2006 el actor percibió un importe íntegro de 14015,99 #. De ellos 8105,45 euros lo fueron en concepto de salario base;369,86 euros en concepto de antiguedad;209,59 euros en concepto de incentivo; 899,71 euros en concepto de actividad; 1,79 euros en concepto de nocturnidad; ;2509,99 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; ; 40 # como plus por vestuario; 665,03 # como plus de transporte ; ;1214,64 # por 146,2 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 8,31 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 12801,35 #.
En 2007 el actor percibió un importe íntegro de 16653,76 #. De ellos 9555,28 euros lo fueron en concepto de salario base; 516,21 euros en concepto de antiguedad; 104,76 euros en concepto de incentivo; 1060,7 euros en concepto de actividad; ;2979,05 euros en concepto de prorrata de pagas extraordinarias; 40 # como plus por vestuario; 784,03 # como plus de transporte ;1613,73 # por 189,2 horas extraordinarias trabajadas que se retribuyeron a razón de 8,53 # la hora. La remuneración total excluyendo las horas extraordinarias ascendió a 15040,03 #.
El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del « apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad»; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".
La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.
Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.
La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.
La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.
La parte actora interpuso papeleta de conciliación ante el TAMIB el 13.02.2008. Se celebró acto de conciliación el 21.02.2008 con resultado de sin avenencia.La demandada anunció reconvención por importe de 3100 euros en los terminos recogidos en el acta.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Dña Rosaura frente a "Transportes Blindados, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 121,42 #.
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Miguel Perelló Cuart, en nombre y representación de TRABLISA, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª Rosaura ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 29 de Febrero de dos mil doce.
- Con amparo procesal en el art. 191 b) LPL, la empresa demandada, TRABLISA, propone, en el primer motivo de suplicación de su recurso, la modificación el hecho probado primero, para que en el mismo se exprese que la categoría profesional de la actora es la de "oficial administrativo" y no como erróneamente se expresa de "vigilante jurado", pretensión que debe estimarse en base a la documental aportada, consistentes en las nóminas de la trabajadora, en las que figura como categoría profesional la de "oficial administrativo 1ª".
A continuación se insta la modificación del hecho probado segundo, al objeto de modificar los importes percibidos, en concepto de pagas extraordinarias, por el actor durante los años 2005, 2006 y 2007 y la forma de pago del plus de distancia y transporte y del plus vestuario regulados en el art. 72 del convenio colectivo, habida cuenta que dichos pluses se abonan en quince pagas, de modo que del importe de las pagas extraordinarias, que se expresan en el...
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