STSJ Galicia 2917/2012, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2917/2012
Fecha18 Mayo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5351-2008 -RFIlmos/as. Sres/as. D/Dª.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a dieciocho de Mayo de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005351 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MONICA GOMEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Rosendo, contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2008, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LUGO en sus autos número DEMANDA 0000216 /2005, seguidos a instancia de Rosendo frente a SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD,S.L., en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

PRIMERO

El actor prestó servicios para la empresa demandada, desde el 21 diciembre 2002 hasta el 20 julio 2004 (folios 197 y 198), con categoría profesional de vigilante de seguridad, a tiempo parcial y con salario mensual bruto y prorrateado de 461,33 euros (folios 197 y 199).

SEGUNDO

El actor realizó de enero a junio de 2004 las siguientes horas nocturnas y en festivo que se reflejan en la tabla que sigue.

mes h. nocturnas h. festivas

ene-04 91 53 feb 84 27

mar 70 18

abr 77 28

may 77 44

jun 70 44

Asimismo, se le adeuda al actor la paga extraordinaria de julio 2004.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar en parte la demanda presentada por Rosendo, y en virtud de ello condeno a SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD al abono a la actora de 956,29 euros, desglosados como se indica en la fundamentación jurídica de esta resolución.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Rosendo contra la empresa SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD y condena a la referida empresa a que abone al actor la cantidad de 956,29 #.

Frente a dicho pronunciamiento se alza el demandante e interpone recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia por la que se condene a la empresa demandada a abonar al actor las cantidades señaladas en el presente recurso de suplicación. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso de suplicación en base a cuatro motivos, todos ellos amparados en el art. 191 b) de la LPL, y un motivo quinto no fundamentado en ninguno de los apartados del art. 191 LPL y en el que la recurrente señala que a modo de resumen se exponen las cantidades que la entidad demandada adeuda al recurrente, desglosando las mismas y fijando el importe total reclamado.

De partida ha de señalarse la defectuosa construcción del recurso presentado, y la consiguiente dificultad de que el mismo prospere, y en ello en atención a la especial naturaleza (cuasi-casacional) del recurso de suplicación.

La consecuencia de especial naturaleza, como nos recuerda el Tribunal Constitucional entre otras en sentencia 294/93 de 18 de octubre, es que nos encontremos ante un recurso con un objeto limitado, que se concreta en las cuestiones específicamente planteadas por las partes, en especial la recurrente, y por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la Ley y concretados por la jurisprudencia.

Los requisitos formales impuestos por el legislador se contemplan en los artículos 194.2 y 191 de la LPL . El primero de ellos señala que "En el escrito de interposición del recurso de suplicación, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos". A su vez, el artículo 191 de la LPL establece los tres motivos por los que se puede formalizar recurso de suplicación: vulneración de normas o garantías procesales, con la finalidad de reponer los autos al momento procesal en que se infringieron; revisión de hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas; y vulneración de las normas sustantivas o de la jurisprudencia."

En relación con el cumplimiento de tales requisitos el Tribunal Constitución ha señalado (entre otras en sentencias 29/1985, 87/1986, 99/1990, así como la de 10 de febrero de 1992 ) que: "no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia...sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso...

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