STSJ Galicia 2900/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2012
Número de resolución2900/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4853/2008 PM

Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTERIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a once de Mayo de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0004853 /2008, formalizado por los Sr/a. Letrados de las partes, en nombre y representación de Ramón y FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DO SALNES, contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil ocho, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en sus autos número DEMANDA 639/2007, seguidos a instancia de Ramón frente a FUNDACION PUBLICA HOSPITAL DO SALNES, parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Ramón, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la entidad demandada Fundación Pública Hospital Comarcal do Salnés desde el 1 de enero de 2008 (con anterioridad prestó servicios para dicha demandada del 19 de febrero de 2002 al 30 de septiembre de 2007) como facultativo especialista en anestesiología y reanimación, con salario de 43.294,12 # anuales, de los que

7.010,85 corresponden a complemento variable, para el año 2006 y de 44.160 # anuales, de los que 7.151,07 corresponden a complemento variable, para el 2007.

SEGUNDO

La parte demandante realizó, de mayo a diciembre de 2006, 707 horas en jornada ordinaria computada de 8:00 a 15:00 y 793 horas en jornada de guardia de presencia física. En el periodo de enero a abril de 2007 realizó 414 horas de jornada ordinaria y 395 de guardias de presencia fisica. TERCERO.- La parte demandante percibió por la realización de guardias las cantidades siguientes: 17.574,90 # en el período de abril a diciembre de 2006 y 6.817,70 en el período de enero a abril de 2007. CUARTO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante el SMAC y se agotó la vía previa administrativa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando parcialmente la demanda presentada por D. Ramón contra la FUNDACIÓN PÚBLICA HOSPITAL COMARCAL DO SALNÉS, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad de 2.334,28 # por horas extras realizadas de enero a abril de 2007, con desestimación de la reclamación referida al período de mayo a diciembre de 2006.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la partes. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Fundación demandada la Sentencia estimatoria de la demanda, solicitando -vía artículo 191.a) LPL - la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión ( artículos

9.4 LOPJ, 1 LJCA, 1, 2 y 3 LPL en relación con la Ley 55/2003), aquietándose con el relato histórico y denunciando -por el cauce del artículo 191.c) LPL - la infracción de los artículos 34 y 35 ET, 20 a 22 II CC correspondiente (DOG 10/05/05); 29 y 21 II CC; y Directiva 2003/88CE, junto con diversa jurisprudencia. También recurre la Sentencia el trabajador, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 29.1.1 y 1.3, 20.1.1 y 2 CC aplicable, en relación con los artículos 26.1, 34 y 35 ET .

SEGUNDO

1.- La cuestión de la jurisdicción competente para conocer de este asunto se ha resuelto adecuadamente por la Magistrada de Instancia, puesto que la recurrente parece olvidar que en el momento de presentar la papeleta de conciliación y la demanda todavía era personal laboral, siendo los derechos generados durante un periodo en el que su relación era laboral y no estatutaria, sin que tenga relevancia el reconocimiento posterior de su condición de personal estatutario, puesto que la regla a aplicar es la de perpetuatio jurisdictionis.

  1. - Como ya ha hecho en algún otro supuesto del mismo colectivo (para todas, STSJ Galicia 27/02/12 R. 4828/08, 28/12/11 R. 3177/08, 20/12/10 R. 3407/07 y 04/05/06 R. 412/06 ), la Sala examina la competencia de este orden para su conocimiento; y lo hace, porque el carácter improrrogable de la jurisdicción ( artículo 9.6 LOPJ ) y la naturaleza de orden público y de derecho necesario que corresponde a la competencia, determinan

- SSTSJ Galicia 09/06/11 R. 961/10, 04/03/11 R. 5117/10, 05/12/10 R. 3906/10, 08/11/10 R. 2642/10,..., entre tantas otras- que se halle sustraída al poder dispositivo de las partes y que el Tribunal al resolverla actúe con plena libertad y soberanía en el examen de la totalidad de las actuaciones, sin estar vinculado a las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia, ni coartado por los términos del recurso y de su posible impugnación, al objeto de establecer los presupuestos de hecho y de derecho que son indispensables para resolver la cuestión competencial ( SSTS 30/10/82 Ar. 6283, 03/06/83 Ar. 2961, 19/01/84 Ar. 67, 19/12/84 Ar. 6416,..., 15/09/06 -rco 136/05 -; 29/05/07 -rco 41/06 -, entre tantas otras). Sobre el particular (subsistencia del artículo 45 LGSS /74 y de la competencia del orden social para conocer los conflictos del personal estatutario), se han pronunciado claramente las SSTS 16/12/05 Ar. 7821 y 16/12/05 Recurso 199/04 ; en palabras de la primera "[...] ha de concluirse que el precepto de referencia [ artículo 45] quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003, por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción. Solución coincidente con la doctrina establecida en el auto de la Sala de conflictos de este Tribunal Supremo de 20 de junio del año en curso (conflicto 48/2004 ), cuya solución expresamente admitimos]".

Sin embargo, se apuntaba antes, en el presente asunto la demanda se presenta antes de que se le reconozca la condición de personal estatutario, con respecto a un periodo en el que trabajó como personal laboral (ya entrada en vigor la Ley 55/2003). Por lo tanto, rechazamos la incompetencia de este orden y, por ende, el motivo.

TERCERO

Por lo que se refiere a las revisiones propuestas, sólo se acoge la primera, pues la segunda no se desprende del documento citado, en el que consta expresamente -f. 40-, como total abonado por guardias de presencia física, la cantidad recogida por la Magistrada de Instancia y no la alegada por el recurrente. En todo caso, la primera se fundamenta en documentos hábiles al efecto y...

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