STSJ Galicia 2750/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2012
Número de resolución2750/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA D. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELAEZ -RF- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2008 0001761

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005773 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000464 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: Estefanía

Abogado/a: PEDRO AVELINO NAVEIRA COUCEIRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

Abogado/a: PABLO TORRADO OUBIÑA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. Dª Mª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005773 /2010, formalizado por el/la D/Dª el letrado D. PEDRO AVELINO NAVEIRA COUCEIRO, en nombre y representación de Estefanía, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000464 /2008, seguidos a instancia de frente a Estefanía, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Estefanía presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de Octubre de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El día 18 de enero de 2008 fue emitido por el médico de cabecera del Sergas de la actora, Doña Estefanía, parte de baja con efectos desde el día 15 de enero de 2008 donde consta:"Riesgo para el embarazo debido a su trabajo. No debe viajar ni coger pesos".- Quedando en situación de Incapacidad Temporal por Enfermedad Común.-

SEGUNDO

Que por la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo se dictó Resolución de 15 de febrero de 2008 por la que se deniega la prestación por riesgo durante el embarazo por los siguientes motivos: "De la documentación obrante en esta entidad y a, juicio de nuestro servicio médico se desprende que su situación no reúne los requisitos necesarios para tener derecho a esta prestación, debiendo ser tramitada como una contingencia común." TERCERO.- Contra la Resolución de fecha 15 de febrero de 2008 la actora interpuso reclamación administrativa previa en el sentido siguiente: "...tenga por formulada reclamación administrativa previa contra la indicada resolución, dictando otra por la que se revoque y deje sin efecto alguno, aprobando a favor de Estefanía prestación económica de incapacidad por riesgo durante el embarazo, y ello hasta que concurra causa legal de extinción de la misma, en cuantía del 100% sobre su base reguladora, con los efectos, aumentos, mejoras y revalorizaciones que procedan reglamentariamente."-CUARTO.- Por Resolución de 10 de abril de 2008 se desestimó la reclamación.- QUINTO.- La actora solicita en demanda el reconocimiento de que se encuentra afecta de incapacidad por riesgo durante el embarazo con efectos del 15-1-2008.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Estefanía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Estefanía formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 29 de diciembre de 2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de abril de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por DÑA. Estefanía contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, en la que la actora solicitaba el abono de la prestación económica de riesgo por embarazo. Frente a tal pronunciamiento se alza la representación de la parte actora, interponiendo recurso de suplicación y solicitando, previa estimación del mismo, el dictado de un nueva sentencia por la que se estime la demanda interpuesta. El recurso ha sido impugnado por la MUTUA GALLEGA.

SEGUNDO

La recurrente, al amparo del art. 191 b) de la LPL propugna la revisión de hechos probados, solicitando en primer lugar, la adición de un nuevo hecho probado noveno, en donde se haría constar cual es la actividad de la trabajadora autónoma recurrente, integrante de una sociedad civil dedicada a la actividad de un teatro de guiñol para niños y una descripción de sus tareas en las diversas de las mismas, diferenciando: 1.- carga y descarga de la furgoneta y preparación del escenario; 2.- representación de la función, 3.- preparación del espectáculo y 4.- desplazamientos por carretera. El texto del hecho probado que se propone, en atención a su extenso contenido, se da por reproducido. Apoya la redacción en la documental que refiere, siendo la misma apta a tales efectos.

Si bien la descripción de las tareas realizadas es excesivamente prolija, bastando una descripción menos exhaustiva, la Sala va a admitir la adición propuesta habida cuenta que discutiéndose una prestación como la que ahora nos ocupa es necesario que conste en sede de hechos probados cual es la actividad de la demandante, sin que tal dato figure en ninguna parte de la sentencia de instancia. Por lo tanto se recoge un nuevo hecho probado, que no seria el noveno sino el sexto, con la redacción propuesta por la recurrente.

Solicita igualmente la adición de otro párrafo en el hecho probado primero con el siguiente contenido: "La actora da a luz el NUM000 - 08 generando a partir de dicha fecha prestación por maternidad ", redacción que apoya en los folios 242 y 243.

Se admite igualmente esta adición al ser importante a los efectos de determinar la duración de la prestación solicitada.

TERCERO

A continuación la recurrente ampara su recurso en el artículo 191 c) de la LPL alegando que la sentencia de instancia infringe el art. 134 del RD Legislativo 1/1994 de 20 de junio, y el art. 26 de la LPRL y el art 4 del RD 295/2009 de 6 de marzo .

La prestación cuestionada fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico por Ley 39/1999, que en concordancia con la Directiva 92/1985/CEE y el Convenio OIT núm. 111 dio nueva redacción al ...

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