STSJ Galicia 2815/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2012
Número de resolución2815/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL

SECRETARÍA D./Dña. FRANCISCO JAVIER GAMERO LOPEZ-PELÁEZ GZ

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004785 /2008

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Carlos Francisco . LETRADO D. CARLOS Mª. VEIGUELA LASTRA. PROCURADOR

D. PASCUAL GANTES DE BOADO.

Recurrido/s: Adrian . LETRADO D. JULIO CASTRO LAMAS. PROCURADOR Dª. IRENE CABRERA RODRÍGUEZ.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO DEMANDA 0000369 /2008

Ilmos/as. Sres/as. MAGISTRADOS D/Dª.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a once de Mayo de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004785/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS MARIA VEIGUELA LASTRA, en nombre y representación de Carlos Francisco, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2008, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LUGO en sus autos número DEMANDA 0000369 /2008, seguidos a instancia de Carlos Francisco frente a Adrian, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, D. Carlos Francisco, con DNI n° NUM000, se dedica a la actividad agrícola en una granja que tiene arrendada en Santalla de Arxemil (Sarria), entre sus actividades se encuentra la de servicio de guarda y engorde de cerdos en granja propia para NUTRIMENTOS DEZA, S.A, (NUDESA) de Silleda (Pontevedra).

Se encuentra de alta en la Seguridad Social por la actividad de cría de animales.

SEGUNDO

El demandado, D. Adrian, perito agrícola, tiene una granja en Sanfiz (Sarria), dedicada al servicio de guardia y engorde de cerdos. NUDESA paga al demandado por los cerdos que cría.

TERCERO

El actor tiene relaciones comerciales con el

demandado percibiendo 2,5 euros por animal entregado (cerdos). El actor le emite factura per el servicio de cría y cebo en la que se incluye el IVA. Por factura de fecha 30-10-2007 el actor percibió 3.110, 63 euros.

CUARTO

NUDESA en las relaciones comerciales que mantiene tanto con el demandante como con el demandado, pone los cerdos y paga la liquidación que corresponde por el cebo. Factura por un lado a la granja del demandado y por otro a la del actor, de manera independiente, el trato es por separado con cada uno de ellos.

QUINTO

El actor realiza la actividad de cría y cebo como autónomo sin recibir órdenes o instrucciones del demandado con el que ha mantenido una relación comercial y sin que conste la existencia de contrato de trabajo entre las partes.

SEXTO

El actor reclama salarios desde junio de 2007 hasta el 23 de abril de 2008 a razón de 1.178,15 euros mensuales, salvo los días de abril por los que reclama 78,54 euros y las vacaciones 2008 301,21 euros.

Total reclamado: 12.161,25 euros.

SÉPTIMO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

OCTAVO

En sentencia de este Juzgado de fecha 28.07.08 se

desestimó la demanda sobre despido presentada por el actor, en dicha sentencia se entendió que la relación que mantenían las partes era mercantil, no existiendo relación laboral entre ellas.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, desestimando la demanda formulada por DON Carlos Francisco contra la empresa FRANCISCO JAVIER LÓPEZ VALIÑA, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas en la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Carlos Francisco contra D. Adrian . Frente a dicho pronunciamiento se alza el demandante, e interpone recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se dicte nueva sentencia en la que se condene al demandado al pago de la cantidad reclamada con el incremento del 10% por mora. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La primera cuestión a resolver es la relativa a la solicitud de unión de documentos presentados por la parte demandada mediante escrito de 5 de febrero de 2009, de los cuales se le dio traslado a la recurrente a efectos de alegaciones.

La valoración de tal cuestión ha de hacerse al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo sentada por sentencia de 5 de diciembre de 2007, que realizando una interpretación conjunta del art. 231 de la LPL puesta en relación con el art. 270 y 271 de la LEC exponen:

1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.

La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso.

Los documentos aportados por la parte recurrida son la sentencia de esta misma Sala, dictada el 16 de diciembre de 2008 en el recurso 4784/2008 que resuelve el interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, autos 370/2008, sobre despido a la que se refiere la sentencia ahora recurrida en el hecho probado octavo y el fundamento de derecho segundo; igualmente aporta la recurrida la diligencia de firmeza de la sentencia de esta Sala. Y atendiendo a los criterios expuestos con anterioridad procede la admisión, y la toma en consideración, de tales documentos, ya que además de tener la condición de sentencias y/o resolución administrativa firme, pueden considerarse esenciales para la resolución del litigio al resolver en el sentido de inexistencia de relación laboral entre las partes litigantes.

TERCERO

Empezando ya con el recurso de suplicación la recurrente solicita, en primer lugar, al amparo del art 191 b) LPL la modificación de dos hechos probados.

Por un lado la revisión del hecho probado PRIMERO, proponiendo como redacción alternativa la siguiente:

El actor, D. Carlos Francisco, con DNI nº NUM000, se dedica a la actividad agrícola en una granja que tiene arrendada en Santalla de Arxemil ( Sarria), entre sus actividades se encuentra la de servicios de guarda y engorde de cerdos en graja propia para NUTRIMENTOS DEZA S.A. ( NUDESA) de Silleda ( Pontevedra)

Se encuentra de alta en la Seguridad Social por la actividad de cría de animales.

El actor, D. Carlos Francisco, comenzó a trabajar, el 1 de junio de 2007 en la granja que el demandado,

D. Adrian, tiene en el lugar de DIRECCION000 NUM001 de Sarria, con la categoría de encargado, correspondiéndole un salario mensual por importe de mil ciento setenta y ocho euros con quince céntimos de euro ( 1.178,15 #) por todos los conceptos, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias ; hasta el día dos de abril de dos mil ocho, fecha en la que fue despedido de manera verbal

Apoya la redacción en los folios 72 a 105 de los autos 370/2008 del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo sobre despido.

Por otro lado, la revisión del hecho probado TERCERO proponiendo como redacción alternativa al siguiente:

"El actor, D. Carlos Francisco, había acordado con el demandado D. Adrian, que le pagaría 2,5 euros por animal entregado (cerdos), además del sueldo. Habiendo convenido que para el cobro de dicha prima, el actor, confeccionaría una factura, habiendo emitido, por el primer cebo, una en fecha 30-10-2007, por la que percibió 3.110,63 euros y estando pendiente que emita la segunda, correspondiente al segundo cebo"

Apoya la redacción en los folios...

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