STSJ Galicia 2811/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2811/2012
Fecha07 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL - SECRETARÍA D./Dña. M. SOCORRO BAZARRA VARELA

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004140 /2008 MRA

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Jose Pedro

Recurrido/s: CARFAMA FABRICACION Y DISTRIBUCION SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA DEMANDA 0000725 /2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

RICARDO PEDRO RON LATAS

En A CORUÑA, a siete de Mayo de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004140 /2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE RAMON MILLAN CIDON, en nombre y representación de Jose Pedro, contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil doce, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000725 /2006, seguidos a instancia de Jose Pedro frente a CARFAMA FABRICACION Y DISTRIBUCION SL, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. RICARDO PEDRO RON LATAS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Pedro presentó demanda contra CARFAMA S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha 22 de mayo de 2008 . SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero

El actor Don Jose Pedro ha prestado servicios para la empresa demandada como comercial desde el 26-11-04 con contrato indefinido, percibiendo un salario mensual de 1.772,38 euros brutos mensuales más dos gratificaciones extraordinarias de 1.594,05 euros./

SEGUNDO

El actor prestaba sus servicios en la ciudad de A Coruña en el que se encontraba su centro de trabajo./TERCERO.- La empresa demandada comunicó al actor mediante carta de 11 de julio el despido que la propia empresa reconoce come improcedente./CUARTO.- El actor reclama a la empresa la cantidad de 27.003651 euros según el siguiente desglose: Nómina de los 11 días mes de julio de 2006 649,87 euros Prorrateo extra diciembre 2006 845,73 euros Prorrateo extra julio 2006 1.594,05 euros 15 días de vacaciones no disfrutadas 1.072,00 euros Comisiones 22.842,00 euros/QUINTO.- Que se celebró acto de conciliación con resultado de sin avenencia./ SEXTO.- Por la empresa se puso a disposición del actor las cantidades y por los conceptos que constan en el acta de conciliación que se tienen aquí por reproducidos por constar dicha acta en autos.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por DON Jose Pedro contra la empresa CARFAMA FABRICACION Y DISTRIBUCION S L, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 2.013,73 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en ésta en fecha 12 de septiembre de 2008.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda, interpone recurso la representación letrada del actor, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191, apartado a), de la Ley Procesal Laboral, denunciando infracción de los arts. 120.3 CE, 97.2 LPL y 248.3 LOPJ, solicitando la reposición de los autos al momento de dictar sentencia, por cuanto que la misma contiene en los fundamentos de derecho una referencia a los elementos de convicción de la relación fáctica que no hace referencia concreta a los documentos por lo que se limita el derecho a revisión fáctica, sin que además los fundamentos de derecho puedan merecer tal nombre.

La censura que efectúa la parte recurrente no puede alcanzar éxito. En primer lugar, y por lo que se refiere a que "los fundamentos de derecho no son realmente merecedores de tal nombre", conviene advertir el panorama legal del supuesto que aquí nos ocupa. Así, conforme a lo dispuesto en el art. 208.2 LEC, "los autos y las sentencias serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo"; del mismo modo, el art. 209.3ª LEC establece que "en los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso"; asimismo, el art. 97.2 LPL indica que "la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo", y el art. 248.3º LOPJ lo que sigue: "Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten". La legalidad ordinaria exige, pues, que en la sentencia se recojan las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, debiéndose exponer en el fallo cuantos pronunciamientos sean necesarios para decidir todas las pretensiones que se hayan formulado por las partes, al ser la congruencia, junto con la precisión y la claridad, las características internas y esenciales que impone la ley a las resoluciones judiciales. En segundo lugar, debe ponerse manifiesto que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del art. 24.1 CE, con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, siendo además una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, de tal manera que la obligación de motivar el factum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación "no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción" ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 [repertorio aranzadi 2004\2577]). En todo caso, se exige conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional.

En este sentido, esta Sala ha reiterado que el derecho a la tutela judicial que impone la CE, ha de entenderse como el derecho del justiciable y de la propia comunidad a una resolución jurídicamente fundada y a conocer las razones de la decisión judicial. La exigencia de motivar las decisiones es inherente a la potestad judicial (mezcla inseparable de auctoritas y de imperium) y descansa sobre una serie de finalidades que son esenciales, tanto si se las contempla desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como si se hace desde la propia esencia de la función jurisdiccional; finalidades que consisten en garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores; lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano; y mostrar el esfuerzo realizado por el Tribunal para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial, y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica.

Y precisamente por ello, ha de rechazarse únicamente lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple "emisión de una declaración de voluntad", que sería una proposición apodíctica (cfr. STCo 159/92, de 26 octubre ), pero no la escueta fundamentación de la sentencia, pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado, la...

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