STSJ Galicia 2848/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2848/2012
Fecha07 Mayo 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15036 44 4 2011 0000895

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000440 /2012MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000405 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL

Recurrente/s: Pelayo, Jose Daniel

Abogado/a: ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO, ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO

Procurador/a: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO, PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: FOGASA, CUITRANS SL, ADMON CONCURSAL CUTRANS (SRES. Diego Y Hilario )

Abogado/a:,, JUAN MARIA Diego

Procurador/a:,,

Graduado/a Social:,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a siete de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000440 /2012, formalizado por el/la D/Dª DON ALBERTE XULLO RODRIGUEZ FEIXOO, en nombre y representación de Pelayo, Jose Daniel, contra la sentencia número 412 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000405 /2011, seguidos a instancia de Pelayo, Jose Daniel frente a FOGASA, CUITRANS SL, ADMON CONCURSAL CUTRANS (Don. Diego Y Hilario ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Pelayo, Jose Daniel presentó demanda contra FOGASA, CUITRANS SL, ADMON CONCURSAL CUTRANS (Don. Diego Y Hilario ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 412 /2011, de fecha dieciséis de Septiembre de dos mil once

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Don Pelayo, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa CUITRANS SL desde el día 15/05/90, con la categoría profesional de Conductor y con un salario mensual prorrateado de 2.199,56C.Don Jose Daniel, con DNI NUM001, ha venido prestando servicios para la empresa CUITRANS SL desde el día 11/09/91, con la categoría profesional de Conductor y con un salario mensual prorrateado de 1.851,28 #./ SEGUNDO.- El día 15/04/11 recibe de su empleadora una carta comunicándole que se procede a su despido objetivo por causas económicas con efectos del día 30/04/11, cuyo contenido se tiene por reproducido./ TERCERO.- La empresa demandada fue declarada en concurso por medio de Auto de fecha 11/11/10 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de A Coruña, en los Autos 569/10. Cuitrans SL solicitó la apertura de la fase de liquidación el 08/04/11./ CUARTO. - Los trabajadores demandantes no ostentan ni han ostentado en el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o representante sindical./ SEXTO.- Presentada la papeleta de conciliación el 13/05/11, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 30/05/11, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Pelayo y DON Jose Daniel contra la empresa CUITRANS SL y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE CUITRANS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pelayo, Jose Daniel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 24 de enero de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7-5-2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de los actores, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191, apartado c), de la Ley Rituaria Laboral, denunciado infracción por aplicación incorrecta del art. 52 ET, e infracción por no aplicación de la doctrina jurisprudencial que estudia los despidos objetivos en empresas con varios centros de trabajo o grupos de empresas, estimando, en esencia, que en casos como el que nos ocupa de grupos de empresas la situación económica debe referirse a todo el conjunto empresarial.

El motivo no prospera por una razón esencial: para que exista grupo de empresas debe acreditarse la existencia de más de una empresa, sin embargo, en el caso que nos ocupa la única empresa demandada es una Sociedad Limitada ("CUITRANS, S.L."), sin que se mencione en la sentencia de instancia la presencia de ese hipotético grupo de empresas; es más, la propia demanda obvia referencia alguna a la presencia de un grupo de empresas (o incluso la existencia de más de un centro de trabajo), sin que en el acto del juicio se haya aludido al mismo. Es decir, que la parte recurrente ha incluido de forma rechazable una cuestión nueva no planteada en la instancia. Y esto es inaceptable, puesto que dicho motivo no fue alegado ni en la demanda ni en el acto del juicio, por lo que no procede admitirlo por primera vez en este trámite, siendo así que el recurso de Suplicación tiene naturaleza extraordinaria y por ello en él tan sólo tiene cabida -aparte de cuestiones procesales y de orden público- el examen de materias planteadas y decididas en la instancia, de manera que no cabe innovar cuestiones diversas y que han de rechazarse precisamente por novedosas. Pero es que incluso aunque no fuera así, no existe ningún dato en la resolución de instancia que permita afirmar que nos encontramos en presencia de un grupo de empresas, sin que la parte recurrente haya intentado en este concreto trámite de suplicación incorporar al relato histórico de la sentencia de instancia cualquier dato que permita asegurar lo contrario.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de suplicación, de nuevo con amparo en el art. 191 c) LPL, la parte recurrente denuncia inaplicación del art. 53 ET y de la doctrina jurisprudencia interpretativa del mismo, por estimar, en esencia, que en el despido de los actores se incumplieron todos los requisitos formales del art. 53 ET .

El motivo debe ser acogido, aunque únicamente con relación a la inexistencia de comunicación a los representantes de los trabajadores. Al interpretar los requisitos de forma del art. 53.1 c) ET, el Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de abril de 2007 (rec. núm. 4781/2005 ), ha concluido que entre las formalidades cuya ausencia provoca la (al día de hoy) improcedencia del despido se encuentra "la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores". En ella, lo que se debía determinar era si "la omisión de la entrega de la copia de la carta de despido objetivo por la causa del apartado c) del artículo 52 del ET -necesidad de amortización del puesto de trabajo- a la representación de los trabajadores constituye una infracción que deba determinar la nulidad del despido". Y para ello el Tribunal Supremo acude a la literalidad del ...

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