STSJ Galicia 2768/2012, 11 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2012
Número de resolución2768/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2011 0002758

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001161 /2012vv

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000525 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)fax 981-584-780

Abogado/a: OSCAR RODRIGUEZ MALLO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Artemio

Abogado/a:

Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social: ALFONSO CARBALLO JARDON

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a once de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001161 /2012, formalizado por la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000525 /2011, seguidos a instancia de Dª Artemio contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr D LUIS

F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Artemio presentó demanda contra EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha nueve de Enero de dos mil doce.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"/ PRIMERO.- Doña Artemio, con D.N.I. NUM000 firmó con la empresa SEAGA S.A. los siguientes contratos: contrato de 18 de julio de 2008 para obra o servicio determinado y siendo el objeto del mismo la de "encomienda de gestión para el servicio de brigadas de prevención, vigilancia contra incendios forestales para el año 2008. Finalizó el 7 de octubre de 2008, percibiendo a continuación la prestación de desempleo y trabajando a continuación para otras empresas. Contrato de 19 de julio de 2011 para obra o servicio determinado consistente en "peón para trabajos de prevención, vigilancia y defensa contra incendios forestales en el Distrito XVI (Deza-Tabeirós) en la época de peligro alto, año 2001". Citados contratos tenían unas cláusulas adicionales que se dan por reproducidas al estar las mismos incorporados a las actuaciones. Su categoría es la de peón, ascendiendo su salario a la cantidad de 1214,15# con inclusión del prorrateo de pagas extras. Previamente, prestó servicios para la XUNTA DE GALICIA PLADIGA del 1 de junio a 30 de septiembre de 2007./SEGUNDO.- La Sociedad Publica Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos S.A. fue creada por Decreto 260/2006 de 28 de diciembre, teniendo por objeto entre otros, la realización de todo tipo de actuaciones, obras, trabajos y prestación de servicios en materias forestales, especialmente las relacionadas con la prevención y lucha contra incendios forestales en particular y en general, aquellas actividades, obras o servicios que requieran la intervención de carácter urgente relacionadas con las mencionadas materias y la elaboración, por iniciativa propia o por instancia de terceros de estudios, planes, proyectos y cualquier tipo de consultoría y de asistencia técnica y formativa en materia forestal y de prevención de incendios forestales. Anualmente se elaboran por la Conselleria de Medio Rural encomiendas de gestión para diferentes actuaciones, con su ámbito territorial y presupuesto, resolviendo el Secretario General el ordenar a la empresa SEAGA la realización de cada una de estas encomiendas.

TERCERO

A la actora se le comunicó en fecha 9 de septiembre de 2011 que causará baja en la empresa el próximo día 13 de septiembre de 2011 por la finalización de los trabajos propios de su categoría y especialidad dentro de la obra para la que fue contratado./CUARTO.- Presentó la demandante papeleta de conciliación el 11 de octubre de 2011, celebrándose el acto el día 21 del mismo mes, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "/FALLO: Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Artemio frente a la EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS S.A. declaro la improcedencia del despido de la trabajadora mencionada, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a optar por su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en esta resolución, o al pago de una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, resultando una indemnización de 708,53#, sin salarios de tramitación. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, en espera de su firmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá la empresa mantener en alta del trabajador en la Seguridad Social durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa SEAGA la estimación parcial de la demanda por despido, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 15.1.a) en relación a los artículos 49.c ), 55 y 56 ET y 2 RD 2720/98 ; y artículos 15.8 y 59 ET .

SEGUNDO

Salas de TSJ La primera de las cuestiones a resolver es la naturaleza de los contratos firmados y hemos de reconocer que se ha producido -nuevamente- un nuevo cambio en la línea jurisprudencial, que viene a desbaratar lo que se había mantenido por el propio TS y por esta y otras.

En una etapa inicial se mantenía que la extinción de incendios forestales durante la época estival no se configura como una actividad fija y periódica discontinua, resultando plenamente subsumible en el contrato temporal para obra o servicio determinado; en palabras de la jurisprudencia, «no se desconoce la reiteración con que el hecho del incendio forestal se produce en la época estival de cada año, mas ello no es suficiente para fundamentar la estimación de que se está ante una contratación de carácter fijo, periódico y discontinuo. Sobre este particular debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de la dependencia presupuestaria del organismo demandado, de modo que sólo podrá proporcionar la cobertura necesaria para la vigilancia y extinción de los incendios en función de sus disponibilidades de tal orden, que pueden diferir de un año a otro. En segundo lugar, pueden también variar las planificaciones anuales, con sus concretos y objetivos específicos, en atención a las características de cada temporada. En tercer lugar, precisamente por las razones expuestas, relativas a la planificación anual en función de las disponibilidades presupuestarias y de las características de cada temporada y, en todo caso, por la propia naturaleza del trabajo a desarrollar, ha de entenderse que es para cada período concreto, y no con carácter permanente, la suficiencia acreditada por los interesados en las pruebas físicas y de otro orden previstas en las respectivas bases de convocatoria» ( SSTS 10/06/94 Ar. 5422 ; 03/11/94 Ar. 8590 ; 10/04/95 Ar. 3038 ; y 11/11/98 Ar. 9623)

TERCERO

1.- Llegó entonces una segunda etapa -donde se avanza la tercera- en la que se anunciaba que «la naturaleza de las funciones a desempeñar por los peones a los que se contrata para la detección, localización y comunicación de columnas de humo o incendios forestales en época estival no puede calificarse como algo que razonablemente pueda proveerse de manera puntual. La ubicación geográfica y condiciones climáticas hacen que el riesgo de incendio se incorpore lamentablemente al núcleo de supuestos que da origen a actividades necesarias y permanentes, pues no de otra forma se concibe la detección y reconocimiento de posibles focos, de manera estable, sin perjuicio de que dependiendo en cada ejercicio de la magnitud del evento dañoso o de las peculiaridades que presenta cada estación como la que deriva de una más acentuada sequía, se acuda a otras formas temporales de contratación para refuerzo de quienes de manera permanente asumen las tareas de control» ( STS 14/03/03 -rco 78/02 -; 19/01/10 -rcud 1526/09 -; 03/02/10 -rcud 1710/09 -; 03/03/10 -rcud 1527/09 -; 11/03/10 -rcud 4084/08 ; 25/03/10 -rcud 826/09 -; 13/03/10 -rcud 4235/09 -; 17/03/10 -rcud 3740/09 -; 04/11/10 -rcud 160/10 -; 26/11/10 -rcud 550/10 -; 30/11/10 -rcud 1103/10 ; y 22/02/11 -rcud 2498/10 -). Línea jurisprudencial que fue interpretada por -entre otros- este TSJ en el sentido de que esa naturaleza permanente del servicio era aplicable a la Comunidad Autónoma o ente territorial que va a prestar el servicio de prevención y extinción de incendios, mas no al ente público o adjudicataria de ese servicio, cuya contratación dependerá o no de que el Ente territorial provea el gasto presupuestario y le adjudique el servicio.

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