STSJ Galicia 2709/2012, 4 de Mayo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2709/2012 |
Fecha | 04 Mayo 2012 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SR. GAMERO CG
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:98118 4853/2155/2211
NIG: 27028 44 4 2010 0002233
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005748 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000751 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
Recurrente/s: Eloisa
Abogado/a: MARIA DEL MAR PEREZ VEGA
Procurador/a: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Graduado/a Social:
Recurrido/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), JORGE ESTEBANEZ JUEGA
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a cuatro de mayo de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0005748 /2010, formalizado por Dª Eloisa, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000751 /2010, seguidos a instancia de Eloisa frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Eloisa presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL Y MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Octubre de dos mil diez que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante DÑA. Eloisa, mayor de edad y con DNI n° NUM000, presta servicios por cuenta y dependencia de la CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, con categoría profesional de técnico forestal de distrito, en el Centro de trabajo de Distrito Forestal XVI sito en Polígono LalínExpodeza, percibiendo salario conforme al convenio colectivo de aplicación, siendo su jornada laboral de lunes a domingo con horario de 8 a 15 horas durante la campaña de otoño-invierno y de 8:30 a 20:30 horas durante la jornada de verano; pudiendo realizar turnos hasta de 24 horas, 12 horas continuas de presencia física y otras 12 horas de disponibilidad.-
En fecha 27 de abril de 2010 la actora solicitó la prestación de riesgo durante la lactancia natural, que fue denegada por resolución de data 7 de mayo de 2010, al no haber riesgo que le permita ser tributaria de la misma. Interpuesta la reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 2 de julio de 2010.- TERCERO- La actora, durante la prestación de sus servicios no se encuentra en contacto de productos químicos que puedan poner en riesgo la salud del niño mediante su transmisión por la leche materna. Puede ocurrir que se encuentre en contacto con monóxido de carbono durante la dirección de las quemas controladas (época invernal) y durante la supervisión y coordinación de la extinción de Incendios (época estival): pero es preciso manifestar que la actora no interviene de forma directa en la ejecución de estas tareas, ya que solo coordina y supervisa, no pertenece a primera línea de fuego. Consta en el cuestionario de embarazo y lactancia elaborado por el servicio de prevención MUGATRA, que se encuentra incorporado a los autos.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Eloisa contra CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL DE LA XUNTA DE GALICIA, y MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, absuelvo a las demandadas de las pretensiones contenidas en la misma.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y CONSELLERIA DO MEDIO RURAL. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre prestación por riesgo de lactancia, recurre en suplicación dicha demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 191, b de la LPL, revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba primero, a fin de que se añada el siguiente tenor "debiendo hallarse la trabajadora en disposición de acudir al centro de coordinación en un tiempo máximo de 30 minutos".
La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por sí mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo...
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