STSJ Galicia 2752/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2752/2012
Fecha07 Mayo 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15036 44 4 2010 0000269

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000316 /2011-CON

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000116/2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

Recurrente/s: Aurora

Abogado/a: MANUEL CASAL FRAGA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a siete de Mayo de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000316/2011, formalizado por el/la D/Dª letrado D. Manuel Casal Fraga, en nombre y representación de Aurora, contra la sentencia número 302/2010 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento DEMANDA 0000116/2010, seguidos a instancia de Aurora frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Aurora presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 302/2010, de fecha diez de Junio de dos mil diez .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Aurora, con DNI núm. NUM000, inició un proceso de incapacidad temporal por contingencia de enfermedad común en fecha 26/11/2008, del que fue dada de alta por el INSS con fecha 14/12/2009./

SEGUNDO

El 03/12/2009 sufrió una caída (accidente no laboral), y por resolución del INSS de 29/12/2009 se declaró que el cuadro clínico que presenta por ella la demandante es

distinto e independiente del que motivó el proceso de incapacidad temporal anterior, y con efectos del 15/12/2009 le fue expedido por facultativo del Sergas parte médico de baja de incapacidad temporal por dicha contingencia de accidente no laboral./ TERCERO.- Solicitado por la demandante en fecha 08/01/2010 el pago directo del subsidio de incapacidad temporal, por nueva resolución del INSS de 20/01/2010 le fue denegado por la entidad gestora por considerar que no se encontraba en alta o situaci6n asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación./ CUARTO.- La demandante, que agotó prestaciones por desempleo en fecha 03/08/2007, presto después servicios para la Xunta de Galicia por los que permaneci6 en alta a la Seguridad Social en los periodos de 02/09/2008 a 15/09/2008 y de 16/09/2008 a 24/04/2009, y posteriormente por el concepto de vacaciones retribuidas no disfrutadas en el periodo de 25/04/2009 a 04/05/2009./ QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Aurora contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la misma.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Aurora formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 25 de enero de 2011.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de mayo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal de la demandante, a través de un único motivo de suplicación, amparado en el art. 191 c) LPL, en el que denuncia inaplicación de los arts. 129 a 131, 128.1 a), 124.1 y 125 de la Ley General de la Seguridad Social y del art. 36.1 del RD 84/1996, por estimar, esencialmente, que nos encontramos frente a la prolongación de la baja original, sin que exista duda de que se encontraba en alta o situación asimilada.

El motivo debe prosperar. Y debe hacerlo porque la actora se encontraba en situación asimilada al alta en el momento de acaecer el hecho causante, ya que así debe ser entendida la situación protegida de incapacidad temporal. Cierto es que la situación protegida de incapacidad temporal no aparece relacionada como tal situación asimilada al alta en norma alguna de Seguridad Social, pero no es menos cierto que en ocasiones como la que nos ocupa debe interpretarse aplicando un criterio (ampliamente utilizado por nuestro Tribunal Supremo) flexibilizador y humanizador del requisito de alta o situación asimilada al alta. Ello además no supone una desvirtuación de la norma ( artículos 124 y 125 de la LGSS y 36 del RD 84/1996 ), ya que, a propósito de aquellos supuestos en los cuales se cuestiona el requisito del alta o asimilada al alta para el derecho a las prestaciones, debe estarse, como aquél criterio jurisprudencial expone, a las circunstancias de cada caso.

A esta solución ha llegado este Tribunal en supuestos similares al que nos ocupa, por ejemplo, en sentencia de 23 de noviembre de 2001 (rec. núm. 2238/1998 ), concluyendo que en estas ocasiones debe entenderse al beneficiario en situación asimilada al alta al efecto de causar derecho a la prestación por incapacidad temporal, ya que "en otro caso podría originarse la desprotección de la...

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    ...la situación de incapacidad temporal como situación asimilada al alta, cabe recordar lo que ya señaló esta Sala en la STSJ de Galicia de 7 de mayo de 2012 (rec: 316/2011 ): " El motivo debe prosperar. Y debe hacerlo porque la actora se encontraba en situación asimilada al alta en el momento......

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