STSJ Galicia 2575/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2575/2012
Fecha25 Abril 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3295/08 MCR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, veinticinco de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003295 /2008 interpuesto por Paulino contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Paulino en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado AUTORIDAD PORTUARIA DE VILLAGARCIA DE AROUSA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000139 /2007 sentencia con fecha doce de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Paulino con D.N.I. NUM000 ) viene prestando servicios como personal laboral fijo en la Autoridad Portuaria de Villagarcia de Arousa desde el 3 de julio de 1978 con la categoría profesional de Jefe de Equipo de Celadores Guardamuelles, nivel 7, procediéndose al cambio de categoría con fecha 1 de julio de 2004 por promoción interna del demandante y otros compañeros de trabajo, percibiendo sus retribuciones de acuerdo con lo previsto en el Convenio Marco de Relaciones Laborales y Convenio Colectivo de la demandada.

SEGUNDO

En fecha 1 de febrero de 2005 se procedió a la firma del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, adoptando el modelo de gestión por competencias como instrumento integral de clasificación, formación y promoción de los

trabajadores, procediendo por tanto a integrar las antiguas categorías y puestos de trabajo en las nuevas ocupaciones definidas en el sistema de clasificación del citado convenio, resolviendo en fecha 15 de noviembre de 2006 que el puesto de trabajo del actor, en aplicación del artículo 11 del Convenio, en los siguientes términos: Ocupación: POLICIA PORTUARIA; Grupo III; BANDA II; Nivel 3. Frente a esta decisión interpuso el actor reclamación previa en fecha 27 de diciembre de 2006.

TERCERO

Por Don José Luis Collazo en nombre y representación de la C.G.T. se impugnó la formación de la Comisión de Gestión de Competencias de la Autoridad Portuaria en fecha 3 de julio de 2006, respondido en fecha 13 del mismo mes, impugnando en fecha 14 de diciembre de 2006 los acuerdos en materia de clasificación de 15 de noviembre de 2006.

CUARTO

Las categorías de convenio dentro del área de vigilancia con motivo de la homologación son las siguientes: octubre 2006: 1 contramaestre titulado; 2 jefes de celadores; 8 jefes de equipo de celadores; 2 celadores guardamuelles. Noviembre de 2006: 1 responsable de policía portuaria; 2 jefes de servicio de policía portuaria; 1 jefe de equipo de policía portuaria, nombrado el 1 de diciembre de 1998; 9 policías portuarias.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por DON Paulino frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VILLAGARCIA DE AROUSA absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal del demandante, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 191 b) LPL, por el que solicita las siguientes revisiones fácticas:

  1. ) Que el texto del HDP 2º, entre "promoción de los trabajadores" y "puesto de trabajo", se sustituya por el siguiente: "El órgano competente en materia de homologaciones, clasificaciones y promociones profesionales la Comisión Local de Competencias. La Autoridad Portuaria, el 10.11.06, hace una primera propuesta de homologaciones al Comité de Empresa, que no fue aprobada hasta que, en reunión de fecha

    15.11.2006, y tras modificar esa primera propuesta, en el sentido de ascender de Banda y/o nivel a parte de sus miembros, se aprueba la definitiva en la que se resuelve que ...". La revisión se apoya en el propio texto del Convenio Colectivo (folio 275 de los autos), la Memoria descriptiva del Proyecto y Guía para la elaboración y gestión de perfiles personales (folios 146, 156 y 311 de las actuaciones) y las actas de los folios 342 a 347 y 328 a 341, y 320 a 323 de los autos. La adición no procede habida cuenta que: 1º) presenta carácter conclusivo valorativo más que meramente fáctico; 2º) mediante la solicitada modificación se pretenden incorporar valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, en tanto que vendrían a anticipar la decisión judicial respecto de tales cuestiones, y que precisamente por ello tendrían su adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica; y 3º) el "convenio ... no constituye un documento del que pueda derivar un error en la apreciación de la pruebas. Ello quiere decir, que toda cuestión respecto al Convenio Colectivo litigioso ha de ser denunciada ... por el motivo de infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia" ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1999 [rec. núm. 3350/1998 ]).

  2. ) Que se añada un nuevo HDP en el que se indique lo que sigue: "Desde el 1 de julio de 2004 el actor y el actual jefe de equipo de policía portuaria vienen realizando las mismas funciones, ya que las labores de colaboración, coordinación y organización del servicio las realizaba y realiza el Jefe de Servicio Portuario". La adición se apoya en el acta de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 263 y 264 de los autos. La adición no prospera puesto que como señala reiterada jurisprudencia el acta de la Inspección de trabajo no es documento hábil a efectos revisorios, máxime como ocurre en el caso de autos en que se pretende fijar como dato fáctico las conclusiones a las que llega el Inspector de trabajo en su...

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