STSJ Galicia 2567/2012, 24 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2567/2012
Fecha24 Abril 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2011 0000892

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000369 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000190 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Miguel Ángel

Abogado/a: MARIA DEL MAR GARCIA POMBO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A.

Abogado/a: JOSE LUIS FEIJOO BORREGO

Procurador/a: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

En A CORUÑA, a veinticuatro de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000369 /2012, formalizado por la letrado Dª Mª Mar García Pombo, en nombre y representación de Miguel Ángel, contra la sentencia número 469 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000190 /2011, seguidos a instancia de Miguel Ángel frente a PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Miguel Ángel presentó demanda contra PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 469 /2011, de fecha tres de Noviembre de dos mil once por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Miguel Ángel, DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa Prefabricaciones y Contratas SA desde el 3 de febrero de 1997, con categoría profesional de Especialista de la y salario mensual de 1.404,68 euros incluido el prorrateo de pagas extras

SEGUNDO

El día 4 de enero de 2011 tuvo entrada en la Oficina Pública de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, aviso previo de la celebración de elecciones sindicales en la empresa, aquí demandada, elecciones promovidas por el sindicato CCOO. En dicho aviso se señalaba como fecha de inicio del proceso electoral el 14 de marzo de 2011, fecha ésta en la que se procedería a la constitución de la mesa electoral. TERCERO.- El aviso de elecciones fue comunicado a la empresa el 24 de febrero de 2011. CUARTO.- En fecha 10 de febrero de 2011 se le entregó al trabajador aquí demandante carta de despido por causas objetivas con efectos del 25 de febrero de 2011, carta en la que se hace constar la necesidad de amortizar puestos de trabajo debido a la drástica disminución de la producción y al importantísimo descenso de trabajo y por ende de necesidad de personal, que obliga a adecuar la plantilla a las actuales necesidades productivas. QUINTO.- Con la entrega de la carta de despido, se puso a disposición del trabajador un cheque por importe de 10.213,02 euros en concepto de indemnización de 20 días por año de servicio. trabajador-no quiso firmar la carta de despido ni recibir el cheque correspondiente a la indemnización. El En fecha 16 de febrero de 2011 el trabajador recibió el cheque antes referido sí bien volvió a mostrar su no conformidad con dicho despido. SEXT0.- En la misma fecha en la que se despidió al demandante, la empresa procedió al despido de otros once trabajadores, dos de ellos afiliados al mismo sindicato que el demandante (CIG) y los otros afiliados a otros sindicatos o no afiliados. SÉPTIM0.- Durante al año 2010 tuvieron lugar diferentes reuniones entre el Comité de empresa y la representación de la mercantil demandada (19-4-2010,11-11-10 y 1.12.-10), en las que se puso de manifiesto la caída en la facturación de la empresa y la disminución de la carga dé trabajo, y asimismo se llegó al acuerdo de no despedir a nadie hasta el 31-1-11. OCTAVO.- La empresa PRECON SA se dedica a la fabricación y montaje de piezas de hormigón armado y a la construcción de obra pública. Las toneladas de producción de la empresa han sido las siguientes desde 2008:

2008 74.840

2009 41.388

2010 53.281

Se estima para finales de 2011 una producción de 47.000 Tn. NOVENO.- La empresa elabora una matriz de conocimiento en la que se valora a los trabajadores, ponderando diferentes criterios clasificados como necesarios, complementarios y valores, y de dicha matriz se deriva el porcentaje de consecución de objetivos de cada uno de los trabajadores, oscilando este porcentaje entre el 45% y el 81 %. El demandante ha obtenido en el año 2010 un porcentaje del 52% ocupando el tercer peor puesto en la relación de objetivos de los trabajadores. DECIMO.- En fecha 18 de marzo de 2011 se celebra la conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la cual tuvo como resultado "sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D Miguel Ángel contra la empresa PREFABRICACIONES Y CONTRATAS SA, debo declara y declaro la procedencia del despido de que ha sido objeto el trabajador demandante, si bien la empresa deberá abonarle en concepto de diferencia de indemnización la suma de 2.964,03 Euros. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido interpuesta por el trabajador don Miguel Ángel contra la demandada Prefabricaciones y Contratas S.A. absolviendo a la citada empresa de las pretensiones en su contra deducidas si bien con la condena de abonar la diferencia de indemnización por importe de 2.964,03 euros.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación la representación letrada del demandante construyendo su recurso en base a dos motivos de recurso, al amparo de la letra b) del art. 191 de la LPL el primero y en base al art. 191 c) del mismo texto legal, el segundo, en los que se pretende examinar las infracciones alegadas de normas jurídicas citadas y de la jurisprudencia. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa demandada.

SEGUNDO

Por la vía revisora, y al amparo del art. 191 letra b), de la Ley Procesal Laboral, como decimos, se formula por la parte recurrente el primer motivo de recurso en el que se pretende las siguientes revisiones:

  1. La supresión del hecho probado tercero y ello en base a que se trata de un hecho falso pues según la recurrente no es posible que la empresa no fuera notificada por CCOO de la celebración de las elecciones hasta el 24 de febrero de 2001. De este modo propuesta, la revisión no puede prosperar pues no esta basada en documento o pericial que permita detectar error del juzgador de instancia. En todo caso es valorativa, pues si se acreditó que la notificación a la empresa lo fue con fecha 24 de febrero de 2001, y no antes y así el juez lo declaró probado, ello no puede ser revisado en base a meras especulaciones de la parte interesada.

  2. Se pretende a continuación añadir un párrafo en el hecho probado tercero; añadir un apartado segundo al mismo ordinal, y otro más y todo ello en base a la testifical practicada en autos. Revisiones que deben ser rechazadas de plano al no estar sustentadas en medio de pruebas hábiles al efecto conforme dispone el art. 191 b) de la LPL .

  3. Que se suprima la última frase del hecho probado octavo en el se señala el número de toneladas de producción de la empresa en el año 2008, 2009, 2010 y estimadas para el año 2011 y ello en base a ningún medio de prueba concreto sino en general en base a toda la documentación aportada por la empresa lo que también debe ser rechazado de plano pues se trata de sustituir la valoración judicial de esa misma prueba por la propia e interesada.

  4. Por último se pide la supresión del hecho probado noveno de la sentencia pues alega la parte recurrente-el documento que lo sustenta obrante al folio 231 de los autos no se halla firmado ni validado por la empresa y además es contradictorio con la prueba testifical practicada. Tampoco puede prosperar la anterior supresión pues el referido documento ha sido valorado por la juez junto con el resto de la prueba practicada y ha llegado para ello a la conclusión fáctica contenida en el referido ordinal y no se detecta errónea siendo lo que pretende el recurrente sustituir la valoración del juez por la propia e interesada.

TERCERO

En el siguiente motivo, ya en sede de de censura jurídica, al amparo del art. 191, apartado

c), de la Ley Adjetiva Laboral, se alega la infracción del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores así como las sentencias del TC 10/2001 y 120/1990 . En el mismo se alega que la carta de despido que además es inmotivada fue entregada una vez la empresa tuvo conocimiento de que el actor iba a ser candidato en las listas del Sindicato CIG a las elecciones luego de abandonar el sindicato CCOO con el que la empresa mantiene una buena relación y que le permite aprobar las medidas que quiere. Y que la carta de despido confunde datos toneladas del centro de trabajo y de las plantas de la zona Noroeste (Cambre y Vilanoviña) sin dar más datos concretos.

Dentro del contenido a la libertad sindical, se encuadra el derecho del trabajador a no sufrir por razón de su afiliación o actividad sindical menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se...

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