STSJ Galicia 2570/2012, 26 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2570/2012
Fecha26 Abril 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2011 0001718

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000514 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000290 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Jose Francisco

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social: JOSE NOGUEIRA DELGADO

Recurrido/s: FOGASA, GALISEC SL

Abogado/a:,

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

D JORGE HAY ALBA.

En A CORUÑA, a veintiséis de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000514 /2012, formalizado por el/la D/Dª el Graduado Social José Nogueira Delgado, en nombre y representación de Jose Francisco, contra la sentencia número 476 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000290 /2011, seguidos a instancia de Jose Francisco frente a FOGASA, GALISEC SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Jose Francisco presentó demanda contra FOGASA, GALISEC SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 476 /2011, de fecha siete de Noviembre de dos mil once por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Jose Francisco, DNI nº NUM000, viene, prestando servicios para la empresa GALISEC SLU desde el 22 de diciembre de 2005, con categoría profesional de delineante y salario mensual de 1.363,09 euros incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

La empresa demandada no le ha abonado al actor las mensualidades de abril y mayo de 2011, habiendo abonado en el Ultimo año algunas mensualidades con unos días de retraso (diciembre de 2010 abonada el 20 de enero de 2011, enero de 2011 abonada el 14-2-11, febrero de 2011 abonada el 7 de marzo de 2011, y marzo de 2011 abonada el 4 de mayo de 2011). La paga extra de julio de 2010 fue abonada el 16 de julio de 2010. TERCERO.- La empresa demandada solicitó autorización para la extinción de la relación laboral de 30 trabajadores (que después se redujeron a 20), por causas económicas y de producción. El expediente de regulación de empleo fue autorizado en fecha 19 de agosto de 2011, y en él estaba incluido el aquí demandante. CUARTO.- En fecha 13 de octubre de 2011 la empresa renunció al derecho a la extinción de veinte contratos de trabajo alegando la imposibilidad de asumir las obligaciones relacionadas con el pago de las indemnizaciones y demás cantidades adeudadas, y en fecha 27 de octubre de 2011 remitió al trabajador aquí demandante carta de despido objetivo por causas económicas. QUINTO.- En fecha 23 de junio tuvo lugar la conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, la cual se celebró sin avenencia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D Jose Francisco contra GALISEC SLU, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre resolución de contrato ejercitada por la parte actora contra la empresa GALISEC S.L.U.

Frente a este pronunciamiento interpone recurso de suplicación la representación procesal del demandante en base a un dos motivo, al amparo del art. 193 b) de la LJS,, sobre revisión de hechos, y apartado

c), por infracción de normas jurídicas y jurisprudencia que nombra.

SEGUNDO

Pretende el recurrente la modificación del hecho probado 2º, con fundamento en lo dicho en la demanda y en extracto informativo de cuenta corriente, que no pueden tener el efecto pretendido pues la demanda no es documento hábil para la modificación fáctica y el extracto aparece con anotaciones manuscritas, por lo que no puede tenerse en consideración, máxime cuando la juzgadora de instancia ya ha tenido en cuenta para redactar los HDP la prueba documental que consta en las actuaciones y las ha valorado de formas adecuada.

TERCERO

Para lo que interesa al debate, la demanda se presenta el día 23-6-11, previa papeleta presentada el día 14 de junio y de los inalterados hechos probados se desprende que la empresa dejó de abonar las mensualidades de abril y mayo de 2011 y hubo retraso en las nóminas de diciembre de 2010 hasta marzo de 2011.

CUARTO

Es cierto que el art. 50, 1 del E.T . considera como causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato el supuesto que relata en la letra b), la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado; tal causa ha de referirse específicamente a la retribución expresada que nos la da el art. 26 del mismo texto, debiendo ser o impago continuado importante o reiterado en tiempo considerable.

Coincidimos con la sentencia de instancia en que es necesario la gravedad del incumplimiento empresarial, debiéndose examinar caso por caso para decidir al respecto.

La S.T.S. de 25-1-99 considera que: « Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cabe entender que una interpretación conjunta de los apartados b ) y c) del art. 50.1 ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado", que es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.º 2.f ) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado )».

La particularización de la gravedad se pone de manifiesto en otras resoluciones, como la del mismo Tribunal de fecha 13 de Julio de 1998 (rec. 3688/97 ), en la que se...

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