STSJ Castilla y León , 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Mayo 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00801/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24089 44 4 2010 0002660

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000594 /2012 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000872 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LEON

Recurrente/s: Daniel

Abogado/a: DANIEL PINTOR ALBA

Procurador/a: CESAR ALONSO ZAMORANO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FREMAP, INSS Y TGS, GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE

SANIDAD-, ASEPEYO, IMPROOBRAS S.L., COINTESA ARIDOS DE LEON S.L.

Abogado/a: OCTAVIO IGNACIO ARENILLAS LARA, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL),,,

Procurador/a:,,,,,

Graduado/a Social:,,,,,

Rec. núm. 594/12

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a dos de mayo de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 594 de 2012 interpuesto por D. Daniel contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de León de fecha 29 de septiembre de 2011 (autos 8), dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra FREMAP, Mutua deAccidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la GERENCIA REGIONAL DE SALUD, la Mutua ASEPEYO, la empresa IMPROOBRAS, S.L., y contra COTEINSA ARIDOS DE LEON, S.L., sobre DETERMINACION DE CONTINGENCIA, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2010 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de León demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El trabajador D. Daniel, con DNI NUM000, nacido el 9.6.1969 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .

Segundo

Se inicia, a instancia del actor Expediente Administrativo (folio 64) sobre determinación de contingencia a efectos de que las bajas médicas de fechas 16.4.2008, a 22.4.2008, 25.4.2008, 11.9.2008 a

15.2.2008 y 10.11.2009, sean consideradas como derivadas de contingencia profesional. Expediente cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

El informe del EVI es de fecha 15.6.2010 (folios 53 y 54) en el que se indica que: "La causa determinante del proceso de Incapacidad Temporal tiene la consideración de contingencia común (enfermedad común) basado en lo siguiente: Según refiere el trabajador con fecha 13.5.1992, cuando prestaba servicios para la empresa Improobras, S.L., sufrió un accidente laboral que le ocasionó un traumatismo abdominal por aplastamiento y erosiones múltiples, con síndrome de vena cava superior y hemorragia conjuntival izquierda. A raíz del accidente ha precisado al menos seis intervenciones por recidiva de eventración abdominal. Según el trabajador todas estas recaídas son debidas al accidente laboral anteriormente mencionado por lo que deben considerarse todos estos procesos derivados de contingencia profesional. La Inspección Médica informa que el paciente fue intervenido en 1992 por "rotura traumática de páncreas" que refiere derivada de accidente de trabajo y en 2005 de "colelitiasis". En las bajas del 2008 (acumulables) fue intervenido en mayo de "hernia laparotómica doble y en octubre de eventración recidivada". En la actualidad permanece en Incapacidad Temporal desde el 10.11.2009 por dolor abdominal en la zona de las anteriores intervenciones, siendo diagnosticada en Diciembre de 2009 de "eventroplastia dolorosa". La Mutua Asepeyo informa que no tiene constancia del accidente laboral sufrido por el trabajador, ya que en el momento del accidente las contingencias las cubriría la mutua Fremap, tiene constancia sin embargo que el trabajador está siendo atendido desde el año 2008, a través del departamento de contingencias comunes con diagnóstico de: "eventración". Por tal motivo los procesos solicitados deben declararse derivados de contingencias comunes. La empresa informa que el trabajador no presta servicios para la empresa desde el año 2004, informe asimismo que tienen constancia del accidente laboral sufrido el 13.5.1992. Por todo lo anterior se determina que las bajas médicas de 16.4.2008,

25.4.2008, 11.9.2008 y 10.11.2009 son derivadas de contingencia común (enfermedad común), toda vez que aunque queda determinado que el proceso actual deriva del AT año 1992, la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que el art. 115.1 de la LGSS configura como elemento sustancial para la consideración de un accidente como laboral, no puede entenderse subsistente después de transcurrido el plazo de 5 años, al que se refiere el art. 172.2 de la LGSS a partir del alta por curación en el proceso anterior de IT originado por dicha contingencia".

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21.6.2010 se acuerda declarar el carácter de contingencia común (enfermedad común) de la incapacidad temporal que viene percibiendo el actor y que se inició con fecha 16.4.2008 a 22.4.2008, 25.4.2008 a 26.5.2008, 11.9.2008 a 15.12.2008 y 10.11.2009 continúa. Asimismo se determina responsable de la misma a la Mutua Asepeyo por los nº de Patronal 24/100134491 y 24/105831122 correspondientes ambos a la empresa Constructora Técnica Informática y al INSS por el nº de patronal 24103380153 correspondiente a la empresa Universidad de León (folio 52).

Tercero

La base reguladora de las prestaciones que se solicitan es de 27,59 euros día (4.590 pesetas, folio 184).

Cuarto

El actor presentó reclamación previa en fecha 9.7.2010 alegando que a raíz del accidente ha precisado al menos seis intervenciones y que todas las intervenciones y bajas laborales han de considerarse derivadas de accidente laboral. Dicha reclamación es desestimada por Resolución del INSS en fecha

30.7.2010 que confirma la Resolución de 21.6.2010. Agotada la vía previa se interpone demanda el 9.9.2010".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la codemandada Mutua FREMAP. Elevados los Autos a esta Sala, se...

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