STSJ Islas Baleares 270/2012, 2 de Mayo de 2012

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2012:645
Número de Recurso85/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución270/2012
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00270/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 85/2012

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: Agustín

Recurrido/s: CECOSA, SUPERMERCADOS, S.L.

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 3 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 47/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a dos de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 270/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 85/2012, formalizado por la Sra. Letrada D.ª María Rosa Riera Barceló, en nombre y representación de D. Agustín, contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 47/2010, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a Cecosa Supermercados, S.L., representado por el Sr. Letrado D. Guillermo Bauzá Palmer, en Reclamación por Cantidad, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor, con DNI nº NUM000, venía trabajando para la demandada, desde el 11-12-2005, con categoría de reponedor y salario de 1.119,58 #, con prorrata de pagas..

SEGUNDO

En fecha 30 de mayo de 2008 el actor sufrió un accidente laboral, con diagnóstico de esguince de rodilla izquierda, siendo baja de IT por tal causa, teniendo la demandada cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua MAZ MATEPSS nº 21, responsable del abono de la prestación por IT desde el 30-5-2008, fecha de la baja hasta el 23-8-2008, fecha del alta. Fue nuevamente baja el actor por contingencias profesionales el 16-9-2008 y alta el 3-10-2008. Baja nuevamente el 4-10-2008 por contingencias comunes y alta el 25-11-2008 por mejoría para su trabajo habitual. Fue nuevamente baja por contingencias comunes el 28-11-2008 y alta el 1-12-2008 por mejoría para su trabajo habitual. Nuevamente baja por contingencias comunes el 15-12-2008 y alta el 2-3-2009, por mejoría para su trabajo habitual. Por Resolución del INSS de 17-12-2008 se declaró que la baja del actor el 4-10-2008 tenía como causa el accidente de trabajo sufrido. El total de los días de baja del actor ascendió a 232.

TERCERO

El actor fue despedido el 30-1-2009, reconociéndose por la empresa demandada la improcedencia des despido.

CUARTO

En acta de Infracción, emitida con ocasión del accidente del actor, por la Inspección Provincial de Trabajo de las Islas Baleares, en fecha que no consta, se sancionó a la empresa demandada porque la siguiente causa: "A la fecha de la presente acta la sociedad no ha aportado la documentación solicitada. De este modo D. Agustín, carece de formación general o específica en el manejo de jaulas, y carece, así mismo de cualquier tipo de formación preventiva en materia de prevención de riesgos laborales, teniendo en cuenta que su incorporación a la sociedad se produjo el 11-12-2005. Sin disponer de formación preventiva, el trabajador desconocía los métodos correctos, o los procedimientos adecuados para desmontar jaulas de embalaje en el caso de que estos equipos de trabajo se atascasen". Se tipifica tal conducta como infracción grave y se impone a la demandada una sanción, graduada mínimamente, de 6.000 #. Pese a ello propone a la Dirección General de Salud Laboral la imposición de una multa de 12.000 #.

En otra acta de infracción, levantada con la misma ocasión, igualmente sin fecha, tal como consta en el expediente administrativo, se hace constar que el accidente del actor se produjo cuando el trabajador "se dispone a desmontar una jaula de embalaje modelo RC 160. El trabajador señala que en ocasiones, cuando las jaulas se deterioran (en ocasiones a causa de golpes, óxido, etc.) su desmontaje no se realiza en la forma indicada en el procedimiento de manejo de jaulas elaborado por CECOSA SUPERMERCADOS, S.L., ya que los laterales de las jaulas, que son los que se desmontan se atascan. Este dato es corroborado por la delegada de prevención compareciente ante el Inspector actuante, Doña Azucena . Debido a que uno de los laterales de una de las jaulas se atascó, D. Agustín, tuvo que darle un golpe o patada con una de sus piernas, debido a este golpe (método según el trabajador habitual y extendido entre los trabajadores que operan con las jaulas cuando estas se atascan) el trabajador se lesionó la rodilla". Concluye el inspector actuante la imposición de otra sanción de 9.000 #.

Asimismo la Inspección de Trabajo propuso a la Dirección Provincial del INSS la apertura de expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, proponiendo un recargo de las prestaciones del 30%, Recargo que le fue impuesto a la demanda por Resolución del INSS de 22-3-2011.

La demandada no recurrió las Resoluciones sancionadoras ni la que le impuso el recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad, que son firmes, constan en autos y se dan por reproducidas.

QUINTO

Iniciado expediente por incapacidad permanente, por Resolución del INSS, de 29-7-2009, se declaró que el actor no estaba afecto a incapacidad permanente en ninguno de sus grados. El actor interpuso demanda impugnado tal Resolución y pidiendo una prestación por lesión permanente no invalidante, consistente en cicatriz quirúrgica por artroscopia de rodilla, pidiendo la indemnización del baremo 110 de la Orden TAS 1040/2005, demanda que fue desestimada por sentencia de este Juzgado de lo Social de 30-7-2010, que fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares de 13-6-2011.

SEXTO

La parte actora pide en concepto de daños y perjuicios causados por el accidente sufrido la cantidad de 16.599,13 #, desglosados en 14.481,72 # por 276 días de baja de IT, 66,57 # por un día de hospitalización, y 2.052,84 #, en concepto de secuelas.

SÉPTIMO

Se interpuso papeleta de conciliación en fecha 22-12-2009 y se celebró el acto sin efecto, el 5-1-2009.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Agustín frente a CECOSA SUPERMERCADOS, S.L. (EROSKI), sobre reclamación de CANTIDAD, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D. Agustín, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Cecosa Supermercados, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 15 de marzo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) el recurrente quiere suprimir del Hecho Probado (HP) Primero in fine la expresión " y salario de 1.119,58# con prorrata de pagas" por la de " y el salario bruto mensual del mes de Mayo del año 2.008, es de: 1.119,58 Euros" y para ello invoca la nómina (f. 14); el Certificado de la empresa Erosky del folio 358; la nómina aportada por la demandada en el acto del juicio oral (f. 362) y las fichas de devengos (f. 322 y 323).

La modificación se acepta por derivar de los documentos de los folios 14, 358 y 362.

SEGUNDO

Por la misma vía se solicita la adición, en atención al indicado certificado del folio 358, de un nuevo HP del siguiente tenor:

"DESDE LA FECHA QUE OCURRIÓ EL ACCIDENTE LABORAL DÍA 30 DE MAYO DEL AÑO 2.008, EL ACTOR HA PERCIBIDO EL SALARIO NETO MENSUAL DE: Junio del año 2.008, 1.028 Euros, Julio del año 2.008, 997,26 Euros, Agosto del año 2.008, 1.038 Euros, Septiembre del año 2.008, 1007,08 Euros, Octubre del año 2.008, 936,65 Euros. Noviembre del año 2.008, 893,83 Euros y Diciembre del año 2.008, 980,82 Euros"."

Se puede admitir el nuevo texto pues deriva del folio indicado si bien se advierten en el diversos errores que, en base a este, se corrigen de modo que debe leerse que en Agosto del año 2008 se percibieron 1038,38 # (no 1.038) y en septiembre del mismo año 1007,80# (no 1007,08).

TERCERO

En el Sexto motivo de suplicación y por la misma vía se quiere añadir un nuevo HP del siguiente tenor: "Que Don. Agustín, le quedó como secuela causada por el accidente laboral, condromalacia retropatelar grado I-II rodilla izquierda".

Para fundar su petición invoca el informe pericial del Doctor D. Ricardo obrante a los folios 315 a 322, excluyéndose los folios 322 y 323 foliados en dicho lugar por error que dice ajeno, así como el informe de consultas externas del Hospital San Juan de Dios (f.50) y Resolución del INSS del folio 330.

En el folio últimamente mencionado no se incluye tal Resolución.

No se admite la adición pues las consecuencias del accidente de trabajo ya fueron establecidas en la sentencia de esta Sala de 22-6-2011, a la que en realidad se alude en el HP Quinto de la sentencia de instancia, que mantuvo, al no haber sido combatido, el HP Quinto de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, en el que consta que "Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes:

  1. - Condromalacia retropaletar I-II rodilla izquierda sin déficit mecánico en el momento actual.

  2. - se le practicó artroscopia exploradora el...

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