STSJ Islas Baleares 282/2012, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2012
Fecha03 Mayo 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00282/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 39/2012

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: D. Bienvenido

Recurrido/s: PROYECTOS Y REFORMAS RAFAEL PACHECO, S.L.

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO DOS DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 1363/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a tres de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 282/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 39/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. David Miró Carmona, en nombre y representación de D. Bienvenido, contra la sentencia de fecha veintiuno de Octubre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1363/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a PROYECTOS Y REFORMAS RAFAEL PACHECO, S.L., representado por el Sr. Graduado Social D. Bartolomé Bosch Agadía, en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El actor ha prestado servicios para la empresa demandada, como oficial segunda de construcción, y siendo su percepción salarial mensual aquella derivada de la aplicación del convenio colectivo del sector de la construcción de Islas Baleares, con una jornada laboral referida en el contrato de trabajo ha sido de 40 horas semanales.

  2. El demandante ha percibido las sumas salariales contenidas en las nóminas, que incluyen como partida salarial una suma por "a cuenta de convenio", en mayo de 2.009, por importe de 603.03 euros, en junio de 892,74 euros, en julio de 1.441.35 euros.

  3. La relación contractual de prestación de servicios laborales ha tenido lugar de 26.05.2009 a

    22.09.2009, habiendo sido notificado el fin contractual el 8.09.2009.

  4. Presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB: agotada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Desestimando la demanda presentada por el Sr. Bienvenido contra Proyectos y Reformas Rafael Pacheco SL debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. David Miró Carmona, en nombre y representación de D. Bienvenido, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de PROYECTOS Y REFORMAS RAFAEL PACHECO, S.L.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 29 de Febrero de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La parte demandante formula su primer motivo de recurso por la vía del art. 191 b) LPL para solicitar que el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida quede redactado del siguiente modo:

" >, debería decir lo siguiente: >."

Se acepta la modificación, porque deriva de la documental que se señala sin perjuicio de su efectiva trascendencia.

Con igual amparo procesal se solicita que al hecho probado segundo se añada la siguiente frase: "Y en agosto de 448,94 #", lo que también se acepta porque deriva de la documental que se señala sin perjuicio también de su efectiva trascendencia.

SEGUNDO

- A continuación la parte formula un motivo con amparo procesal en las letras b ) y c) del art. 191 LPL y subsidiariamente, en la letra a) del mismo precepto, invocando error derecho en la valoración de la prueba y al objeto de examinar las infracciones, por inaplicación, de los arts. 91 y 94.2 LPL y 307, 316, y 405.2 LEC y concordantes.

El motivo aduce, en primer lugar, lo que a su juicio se reconoció al contestar la demanda, debiendo haberse incluido en los hechos probados todos esos hechos reconocidos.

En segundo lugar, se sostiene que al no haber aportado la parte demandada la prueba documental que le fue requerida por el juzgado, en aplicación del art. 94.2 LPL debe estimarse probada la realización de las horas extras alegadas en la demanda y días de descanso trabajados.

En tercer lugar, se lleva a cabo una valoración personal de las diversas declaraciones vertidas en juicio por los testigos y el representante legal de la empresa demandada y se denuncia que el juez de instancia ha valorado incorrectamente tales pruebas.

Partiendo de todo ello se proponen diversas modificaciones de hechos probados y subsidiariamente, se solicita se decrete la nulidad de la sentencia por haber incurrido en error en la valoración de la prueba.

El recurso de suplicación es un recurso extraordinario que está sometido a reglas técnicas que hacen necesaria la asistencia técnico-jurídica para su interposición, pues el incumplimiento de esas reglas hace inviable el recurso, tal como ocurre con el motivo que ahora trata de resolverse, en el que la parte entremezcla alegaciones de error de hecho, con otras de error de derecho y otras de nulidad buscando amparo procesal en los diversos apartados del art. 191 LPL, asemejándose el motivo más un recurso ordinario de apelación que a un recurso de suplicación.

En cuanto a la no aportación de la documental requerida y consiguiente aplicación del art. 94.2 LPL, la parte hace una lectura equivocada de tal norma, en la que no se dice que en caso de no aportación de la documental requerida "deben" estimarse probadas las alegaciones hechas en relación a la prueba documental requerida, lo que dice la norma es que "podrán" estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada. Se trata, por tanto, de una facultad y no una obligación del juez de instancia. En cualquier caso, no estamos ante una norma sobre valoración de la prueba y de estimarse que se hubiera infringido una norma de procedimiento irrogando indefensión a una de las partes la vía de impugnación adecuada sería el art. 191 a) LPL y la consecuencia la nulidad de actuaciones, pero ya se ha dicho que no cabe hablar de infracción de normas de procedimiento cuando el juez se limita actuar las facultades que la Ley le reconoce.

En cuanto a la valoración personal de las declaraciones vertidas en juicio, debe recordarse que el recurso de suplicación está legalmente configurado como un remedio impugnativo de naturaleza extraordinaria, puesto que el control del juicio de hecho deviene factible únicamente con base en pruebas documentales y periciales [ arts. 191.b ) y 194.3 LPL ], quedando excluida toda posibilidad de examinar y apreciar con plena libertad en este grado jurisdiccional la integridad del conjunto probatorio. Además, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos...

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