STSJ Aragón 234/2012, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución234/2012
Fecha14 Mayo 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00234/2012

T.S.J ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

50297 34 4 2012 0101158 402250

RECURSO SUPLICACION 0000208 /2012

Recurrente: Julio

ANA HERRANDO ABEJEZ

Recurrida: SOLUCIONES Y APLICACIONES INFORMATICAS DEL ATLANTICO SL

Rollo número 208/2012

Sentencia número 234/2012

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a catorce de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 208 de 2.012 (autos núm. 417/2.011), interpuesto por la parte demandante D. Julio, siendo demandada la mercantil SOLUCIONES Y APLICACIONES INFORMÁTICAS DEL ATLÁNTICO, S. L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Zaragoza, de fecha trece de diciembre de dos mil once, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Julio contra la mercantil Soluciones y Aplicaciones Informáticas del Atlántico, S.L., sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de fecha 13 de diciembre de 2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Julio contra Soluciones y Aplicaciones Informáticas del Atlántico S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 1.431'36 euros brutos que devengará el interés moratorio del 10%, absolviendo a la mercantil demandada del resto de pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

" 1º.- El demandante D. Julio prestó sus servicios profesionales como trabajador por cuenta ajena para la empresa Gestión Digital S.L. desde el 24/3/2008 hasta el 10/12/2008 por despido objetivo, con la categoría profesional de informático; se aporta contrato de trabajo y carta de despido que no se impugna (f. 18 a 21).

Con posterioridad, el trabajador demandante suscribe un contrato de trabajo temporal con la empresa Soluciones y Aplicaciones Informáticas del Atlántico S.L. desde el 1/4/2009, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de informático, a tiempo parcial con una jornada de trabajo de 20 horas/semana y retribución bruta mensual por todos los conceptos de 408'96 euros, con inclusión de p.p. de pagas extraordinarias (f. 22).

La relación laboral se extingue el 15/7/2010 con la firma del finiquito que se aporta (f. 29).

  1. - La mercantil demandada le adeuda al trabajador los salarios de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2010 y las vacaciones devengadas y no disfrutadas del año 2010.

  2. - La mercantil Gestión Digital S.L. tiene su domicilio en la C/ San Juan de la Cruz de Zaragoza y su administrador es D. Jose Enrique (f. 18).

    La mercantil Soluciones y Aplicaciones Informáticas S.L. se constituye en Febrero de 2009; su único administrador es D. Jose Enrique ; y tiene su domicilio en la localidad de Las Palmas de Gran Canaria (f. 22 y 13 y ss).

    La mercantil Factoría Web Digital S.L. se constituye el 2/9/2010, con domicilio en Las Palmas, siendo su único administrador D. Jose Enrique (f. 7).

  3. - Celebrado acto de conciliación, éste resultó intentado sin efecto al no comparecer la parte demandada, como tampoco lo ha hecho a la celebración del Juicio pese a estar citada en legal forma."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Tribunal Supremo de 25.1.2005 (r. 24/2003 ) se hace eco de la constante doctrina jurisprudencial expresiva de que « la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de...

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