STSJ Aragón 204/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2012
Fecha02 Mayo 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00204/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2012 0101087

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000139 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000314 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de ZARAGOZA

Recurrente/s: Bartolomé

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER MONFORTE FRANCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 139/2012

Sentencia número: 204/2012

M.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a dos de mayo de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 139 de 2012 (Autos núm. 314/2011), interpuesto por la parte demandante D. Bartolomé, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha siete de Diciembre de dos mil once; siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bartolomé, contra Ministerio de Defensa, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha siete de Diciembre de dos mil once, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Bartolomé contra el MINISTERIO DE DEFENSA, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Que el actor presta servicios en la Agrupación Base Aérea de Zaragoza, con la Categoría Laboral de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales, Grupo Profesional 3, con la Especialidad de Realización de Planes y Obras, y una antigüedad del 14 de septiembre de 1992.

En el desempeño de sus funciones, realizó los siguientes trabajos:

- Coordinación distribución y supervisión de los trabajos en las Secciones de Metalistería, carpintería y Pintura (Viales y Generales).

- Coordinación y supervisión del personal militar (2 Cabos y 7 Soldados) y personal civil (3 Técnicos Superiores de Actividades Técnicas y Profesionales y 1 Ayudante de Actividades Técnicas y Profesionales) en los trabajos anteriormente mencionados.

- Desarrollo y aplicación de los planes de mantenimiento previamente elaborados en el Escuadrón.

- Organización de los medios de apoyo disponibles en las diferentes Secciones.

- Empleo de los medios técnicos con los que cuenta la Escuadrilla de Mantenimiento General. Para el desarrollo de los trabajos asignados.

- Cubrir las necesidades del Servicio, en caso de incapacidad temporal, permisos retribuidos, y vacaciones, asumiendo en dichos momentos las funciones de Jefe de Sección.

SEGUNDO

Que el Convenio Colectivo aplicable es el III Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado.

TERCERO

Se ha agotado la vía administrativa previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las reglas procesales sobre competencia objetiva y funcional son disposiciones de orden público, que, por su carácter imperativo, deben ser necesariamente cumplidas por las partes y por los propios órganos jurisdiccionales so pena de nulidad, cual se deduce de lo dispuesto con carácter general en el art. 9 de la LOPJ, y de las disposiciones concretas que se contienen en los arts. 5, 7 y 189 LPL, en relación con el art. 238 .1 LOPJ ( SsTS 3-12-98 y 3-4-99 ). Ello no implica indefensión alguna, pues no se priva a las partes de obtener la tutela judicial efectiva, sino que se encauza el proceso a través del sistema de recursos legalmente previstos.

SEGUNDO

La STS de 18-9-07, r. 869-06, declara, con apoyo en jurisprudencia anterior: "el art. 189 LPL establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 #); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otras acceden a él con independencia de la cuantía.... la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido...

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