STSJ Comunidad de Madrid 1690/2010, 4 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2010
Número de resolución1690/2010

APELACION N 356/2010

PONENTE SRA. Carmen Alvarez Theurer

SENTENCIA Nº 1690/2010

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre del año dos mil diez

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 356/2010 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado número 7 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 644/07, por la que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Orden 3141/2007, de 13 de junio, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, desestima el recurso de alzada formulado por la Sra. Ángeles, contra la Resolución de 29 de marzo de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos de dicha Consejería de Educación, las cuales anula y declara el derecho de la recurrente a ser mantenida en el Régimen Especial mencionado, con todos los derechos inherentes a dicha condición.

Habiendo sido parte apelada Dña. Ángeles, en su propio nombre y representación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado número 7 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 644/07, se dicta Sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden 3141/2007 del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, fechada el 13 de junio, desestimatoria del recurso de alzada formulado por la Sra. Ángeles, contra la Resolución de 29 de marzo de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, las cuales anula, y declara el derecho de la recurrente a ser mantenida en el Régimen Especial mencionado, con todos los derechos inherentes a dicha condición.

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la Letrada de la Comunidad de Madrid, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 3 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Alvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración apelante impugna la Sentencia dictada el 19 de mayo de 2010, por el Juzgado número 7 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado núm. 644/07, por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden 3141/2007, de 13 de junio, del Consejero de Educación de la Comunidad de Madrid, desestima el recurso de alzada formulado por la Sra. Ángeles, contra la Resolución de 29 de marzo de 2007 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, que pone en conocimiento de la interesada su baja en el Régimen Especial de Clases Pasivas tras su incorporación al Cuerpo de Administrativos de Administración General, "Grupo C", de la Comunidad de Madrid, las cuales anula y declara el derecho de la recurrente a ser mantenida en el Régimen Especial mencionado, con todos los derechos inherentes a dicha condición.

La Sentencia apelada expresa que la recurrente era funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración General del Estado (Grupo D), incluida en el Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado, que fue transferida a la Comunidad de Madrid, y que, con posterioridad, mediante concurso oposición de promoción interna, accedió al Cuerpo de Administrativos de la Administración General de la Comunidad de Madrid (Grupo C) con destino en la Consejería de Educación. Dicha Sentencia anula las resoluciones administrativas impugnadas, entendiendo que los funcionarios propios de la Comunidad, procedentes de otras Administraciones, seguirán sometidos al mismo régimen de Seguridad Social o de Previsión que les era aplicable en su Administración de origen, e invoca la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derechos adquiridos, y, en especial, lo dispuesto en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 de junio de 1991, y, 18 de Mayo de 2005 ; así como diversas sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

La Sra. Ángeles, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la resolución cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

SEGUNDO

Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, lo primero que hemos de señalar es que esta Sección ya ha tenido ocasión de ocuparse de una cuestión idéntica a la hoy planteada en la Sentencia dictada con fecha 9 de enero de 2009 en el recurso de apelación 1167/.008. Es por ello por lo que, consideraciones anudadas a un elemental principio de Unidad Jurisdiccional, nos obligan a sostener, que una vez realizada la revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, no puede compartir los argumentos vertidos en la Sentencia recurrida, lo que necesariamente determina la estimación del recurso y la revocación de la Sentencia de Instancia.

Asimismo debemos señalar que compartimos el criterio y conclusiones de la Sentencia de fecha 13 de Junio del año 2008, dictada por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Para la mejor resolución del recurso que se somete a nuestra consideración procede analizar la evolución legislativa de la normativa aplicable:

A.- La Ley 30/1.984, de 2 Agosto, de Reforma de la Función Pública, dispuso en la Disposición Adicional Tercera , lo siguiente: 1. Se autoriza al Gobierno para que, de acuerdo con la naturaleza pública de la MUFACE, proceda a la constitución o reestructuración de sus órganos de gobierno, administración y representación en forma análoga a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, determinando su composición, funcionamiento y atribuciones.

  1. A los funcionarios en prácticas y a los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas, así como a los altos cargos que no sean funcionarios públicos, les será aplicable el Régimen General de la Seguridad Social. 3. Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán con el sistema de Seguridad Social o de previsión que tuvieran originariamente, asumiendo las Comunidades Autónomas todas las obligaciones del Estado o de la Corporación Local correspondiente en relación con los mismos.

    El apartado tercero de la Disposición Adicional Tercera ha sido derogado por la Ley 7/2.007, de 12 Abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público.

    B.- La Ley 12/1.983, de 14 Octubre, del Proceso Autonómico, en su artículo 24, dispone lo siguiente: "1. Los funcionarios adscritos a órganos periféricos de la Administración Estatal o de otras instituciones públicas, cuyos servicios sean transferidos a las Comunidades Autónomas, pasarán a depender de éstas, en los términos previstos en el artículo 25.1 de esta misma Ley, siéndoles respetados los derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento del traspaso.2. Los funcionarios estatales transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de origen y tendrán los mismos derechos económicos, de carrera y profesionales que correspondan a los funcionarios de dichos Cuerpos o Escalas que estén en servicio activo."

    C.- Por su lado, el artículo 25 de la Ley 12/1.983, dispone: "1. Los funcionarios transferidos se integrarán como funcionarios propios de las Comunidades Autónomas de las que dependerán orgánica y funcionalmente. Las Comunidades Autónomas asumirán todas las obligaciones del Estado en relación con los mismos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad Social o Clases Pasivas que les sea de aplicación."

    En aplicación de dichos preceptos la recurrente, funcionaria trasferida a la Comunidad de Madrid, conservó el Régimen Especial de Clases Pasivas, pero al haber participado en el concurso oposición de promoción interna y al haber accedido a un Cuerpo superior, el Cuerpo de Administrativos de Administración General de la Comunidad de Madrid, Grupo "C", la Comunidad de Madrid inscribió a la recurrente en el Régimen General de Clases Pasivas, previsto para el personal de la Comunidad de Madrid a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1/1.986, de 10 Abril, según el cual a los funcionarios de nuevo ingreso en la Administración de la Comunidad de Madrid les será de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social.

    D.- El artículo 76.2 de la Ley 1/1.986 de la Función Pública de la Comunidad de...

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