STSJ Aragón 792/2010, 3 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 2010
Número de resolución792/2010

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00792/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

- SECCION PRIMERA -RECURSO N º 500 de 2.005.

S E N T E N C I A N º 792 DE 2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES -PRESIDENTE -D. JESÚS MARIA ARIAS JUANA -MAGISTRADOS:

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER -Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS -====================================

En Zaragoza, a tres de noviembre de dos mil diez.

En nombre de S. M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 500 de 2005 seguido entre partes; como demandante D. Plácido, quien en su condición de Letrado asume su propia defensa, representado por la Procurador Dª María Pilar Amador Guallar; como demandado el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procurador Dª Natalia Cuchi Alfaro y asistido por el Letrado D. Carlos Navarro del Cacho; y como codemandadas la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR 89/03 -ARCOSUR-, representada por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Camarero Chárlez; y la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representada y asistida por Letrado de su Servicio Jurídico.

Es objeto de impugnación el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, de fecha 28 de julio de 2005, mostrando conformidad al Texto Refundido del Plan Parcial del Sector 89/3 (Arcosur).

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Ilma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2005, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo citado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar los recurrentes los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia en los términos expuestos en el suplico de su demanda -folios 21 a 23 de la misma-.

TERCERO

La Administración demandada y codemandadas en sus escritos de contestación a la demanda, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, suplicaron que se dictara sentencia por la que se inadmita y, en su caso se desestime el recurso interpuesto, con condena en costas a la actora.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna directamente en el presente proceso por la parte actora el referido Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza, de fecha 28 de julio de 2005, mostrando conformidad al Texto Refundido del Plan Parcial del Sector 89/3 (Arcosur), tramitado a instancia de la sociedad Civil Gestora del mismo; e indirectamente las disposiciones generales que en su caso amparan la actuación directamente recurrida que concreta en el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza de 1986, la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza de 2001, y Texto Refundido.

SEGUNDO

Con carácter previo ha de señalarse que no puede prosperar lo pretendido por la Administración demandada en su inicial consideración, de que debiera ser rechazado el recurso presentado, desde el punto de vista de las formas, por la ya conocida y decantada utilización fraudulenta del proceso por parte de la actora, pues -siguiendo lo que hemos venido sosteniendo en recursos análogos, a los que seguidamente se hará referencia-, no cabe tampoco deducir en el presente caso de lo actuado que -como exigen las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1980 y 2 de noviembre de 1989, entre otras, para que pueda apreciarse abuso de derecho en su ejercicio- el actor haya ejercitado tal acción buscando exclusivamente el daño de un tercero y no el beneficio propio o de la colectividad, no pudiendo llegarse a tal conclusión por el mero hecho de haberse interpuesto, por "Consultorio de Urbanismo, S.A." por el socio y administrador Sr. Plácido -hoy actor- y por familiares del mismo, esposa y cuñado, otros recursos contra acuerdos municipales aprobatorios de Planes e instrumentos urbanísticos.

Y, por otra parte, respecto al hecho previo de la demanda sobre la denegación en su día acordada por esta Sección de la ampliación del expediente administrativo interesada por aquel, los documentos interesados no forman parte estrictamente del expediente origen del acuerdo aquí impugnado y, en cualquier caso, le resultaban suficientemente conocidos a la actora sin que se le haya producido ninguna merma a sus posibilidades de argumentación como lo evidencia el contenido de su escrito de demanda, ni tampoco la denegación de la prueba propuesta por no ser pertinente o útil en relación con el objeto del recurso.

TERCERO

Hay que comenzar recordando que -como ya se ha dicho en otras ocasiones por esta Sala- la identificación, en el escrito de interposición del recurso, del acto o disposición recurrida no es un requisito carente de contenido material, al contrario tiene un valor fundamental en cuanto que delimita el objeto material de impugnación de forma que condiciona el contenido de todo el proceso hasta el punto de que no cabrá pretender la anulación de acto o disposición diversa a la identificada en el referido escrito; si bien-como también se ha precisado- debe negarse que en el supuesto de impugnación indirecta de un reglamento sea necesaria la cita en el...

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