STSJ Canarias 794/2010, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución794/2010
Fecha21 Septiembre 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de septiembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000148/2010, interpuesto por GILBAUTE S.L.U., frente a la Sentencia del Jdo. de lo Social Nº 7 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000051/2009 en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR ./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Adelina, en reclamación de DERECHOS- CANTIDAD siendo demandado GILBAUTE S.L.U. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 27 de octubre de 2009, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Las partes suscribieron un contrato el 6 de marzo de 2006, que denominaron de arrendamiento de servicios, que se da por reproducido, donde se estipula que la actora prestará sus servicios en los locales que le proporcionará la empresa demandada quien le suministrará asimismo material, instrumental y útiles precisos, que el horario sea los lunes de 9.30 a 21 horas, que la actora perciba sus honorarios según las tarifas anexadas al contrato, los 10 primeros días de cada mes, contra entrega de factura y tras practicar la retención que corresponda por ley.SEGUNDO .- La empresa demandada programaba la agenda de la actora, tanto el tiempo asignado para cada paciente, como el número de ellos, y controlaba cualquier variación en la misma. TERCERO.- La actora estaba dada de alta en el RETA y en el IAE, y tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil. CUARTO.- La actora no prestaba servicios en exclusiva para la empresa demandada. QUINTO.- No consta que el mes de agosto de 2008 la actora prestara servicios por los que devengara la cantidad reclamada, sin que conste el porcentaje por cada tratamiento o estudio o por el servicio prestado, ni que servicios en concreto se prestaron en dicho mes. SEXTO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el Jdo. de lo Social Nº 7 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Adelina contra la empresa GILBALTE S.L.U., debo declarar y declaro que la relación que vinculaba a las partes era de naturaleza laboral, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración. Debo de absolver y absuelvo a la empresa demandada de la reclamación de cantidad deducida en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte GILBAUTE S.L.U., siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de Julio de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre ante este Tribunal, en suplicación, Sentencia del Juzgado de instancia por la que se estimó la demanda de la actora (odontóloga con especialidad en ortodoncia) por la que solicitaba la laboralizacion de su relación civil arrendaticia con la sociedad médica (un centro odontológico) en cuyo local prestaba sus servicios.

La tesis de su representación letrada, que insiste en la inexistencia de laboralidad, se sustenta en tres motivos, uno de nulidad, un segundo de revisión fáctica y otro de censura jurídica (art. 191, apartados a, b y .c, respectivamente LPL), recurso que cumple los requisitos técnicos procesales y que es impugnado por la representación letrada de la demandante.

SEGUNDO

El motivo de nulidad, que la Sala aborda prioritariamente por su propia naturaleza (alterando el orden del recurso, que lo expone en segundo lugar), se funda sobre la alegación ya citada de que la relación contractual concertada entre las partes es civil y que, por tanto, este orden jurisdiccional laboral es objetivamente incompetente para resolver el litigio.

A tal fin, alega que la Sentencia vulnera lo establecido en los arts. 1.555 del Código Civil y 1.1. y 8.1 ET (omitiendo los preceptos procesales que son los arts. 1 y 2 LPL y 9 LOPJ).

El motivo no puede ser acogido pues la vía impugnatoria adecuada para defender la tesis patronal (cuyo éxito se adelanta) no es la del motivo de nulidad del art. 191.a LPL, sino el de censura jurídica del art. 191 .c, ; no hay razón alguna para anular la Sentencia, sino para revocarla. Tal es el efecto de la falta de competencia objetiva, pues -se insiste- no es que la Sentencia adolezca de defectos técnicos causantes de nulidad, sino simplemente que ha errado -a criterio de la Sala- al calificar como laboral lo que es un contrato civil, acaso más de carácter societario que arrendaticio, como se verá, pero iusprivatista civil, en todo caso.

Por tanto, todo el extenso -y sólido- discurso de la recurrente encontrará su respuesta en el Fundamento de esta Sentencia dedicado al motivo de crítica jurídica, desestimándose aquí el de nulidad.

TERCERO

En el segundo motivo (primero en el orden del recurso) de revisión de hechos probados (art. 191.b LPL ), la parte recurrente formula una triple propuesta de alteración de hechos probados, referida a los ordinales primero, segundo y cuarto.

A.- Sobre esta clase de motivos revisorios, la Sala ha expuesto su doctrina, indicando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de

28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

  1. Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

  2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

  3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. ( STS 21.05.90 ).

  4. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 ). B.- La sociedad demandada insta la alteración de los ordinales primero, segundo y cuarto (íntimamente ligados entre sí, como bien alega la recurrente), formulando os siguientes textos alternativos : "Las partes suscribieron un contrato el 6 de Marzo de 2006 que determinaron de arrendamiento de servicios, que se da por reproducido, donde se estipula:

-Que la actora prestará sus servicios en los locales que le proporcionará la empresa demandada.

-Que la empresa demandada le suministra asimismo material instrumental y útiles precios.

-Que en caso de que la actora aporta su propio instrumental, la demanda no se hacía responsable de averías, desperfectos y/o pérdidas que eventualmente pudiera sufrir.

-Que el horario fijado libremente por la actora para la correcta organización del servicio por la demandada, fue los lunes de 9.30 a 21 horas.

-que los honorarios de la actora, confirme al anexo I del contrato consistían, pro cada acto o servicio ya cobrado, y de acuerdo con las tarifas establecidas por la clínica para su paciente en el 40% del importe de los estudios y tratamiento de ortodoncia para los estudios y tratamiento de ortodoncia; así como los importes fijos pactados por ambas partes para las Férulas de descargas, los mantenedores del espacio fijo- ferulizacion y los mantenedores de espacio removible.

-Los honorarios de la actora se percibían en los 10 primeros dias de cada mes, contra entrega de factura y tras practicas la retención que corresponda por Ley.

La actora prestaba servios como odontóloga, en la especialidad sólo de ortodoncia.

Asimismo la demandada cuanta en su plantilla con un odontóloga en plantilla con el que mantenía relación laboral".

El motivo ha de prosperar en todos sus extremos, pues cuenta con los citados apoyos documentales que evidencian, sin necesidad de deducciones, el error o (en la...

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