STSJ Comunidad de Madrid 612/2010, 27 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución612/2010
Fecha27 Septiembre 2010

RSU 0002180/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2180/10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 396/2009 (EJECUCION 156/2009)

RECURRENTE/S: Leon

RECURRIDO/S: GRUPO SEGURIDAD 97 SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veintisiete de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 612

En el recurso de suplicación nº 2180/10 interpuesto por el Letrado MIGUEL ANGEL TORRESANO ARELLANO en nombre y representación de Leon, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 14 DE OCTUBRE DE 2009, en ejecución de sentencia, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Que según consta en los autos nº 396/2009 ( EJECUCION 156/2009) del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por Leon contra, GRUPO SEGURIDAD 97 SL en reclamación de DESPIDO. Con fecha 14 DE OCTUBRE DE 2009 se dictó auto en ejecución de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida."

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación que por el trabajador ejecutante se formula contra el auto de 14-10-2009, confirmatorio del de fecha 21-7-2009, dictados por el Juzgado de lo Social de instancia en el incidente de no readmisión promovido a raíz de acto de conciliación celebrado entre aquél y la empresa demandada, todo ello derivado de despido, se articula mediante tres motivos, respectivamente amparados en la norma que les da cobertura -art. 191 a); b) y c) de la LPL- alegándose en primer término que las resoluciones impugnadas infringen los arts. 97.2 y 279 y siguientes de la LPL, y 218 y 216 de la LEC. Se reprocha al Juzgado haber incurrido en incongruencia por alteración de los términos de la controversia y excederse del ámbito del pronunciamiento cuyo contenido viene marcado por la ley. En concreto, el defecto o irregularidad al que en esencia se refiere el motivo descansa en la parte dispositiva del auto de 21-7-2009, que dentro del incidente de no readmisión, declara extinguida la relación laboral entre las partes, sin fijar indemnización ni salarios de trámite en virtud del criterio plasmado en la resolución, conforme a la cual dicho incidente está planteado como readmisión irregular, tipo de readmisión inexistente, se dice, porque este supuesto precisa de otro necesario, cual es el que el trabajador haya comparecido al llamamiento empresarial para reanudar sus servicios, hallándonos de no ser así ante una readmisión rehusada por el propio interesado (folio 56 de los autos, primer párrafo).

El art. 279.2 de la LPL dispone que "Dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará auto en el que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante:

  1. Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.

  2. Acordará se abone al trabajador la indemnización a la que se refiere el apartado uno del artículo 110 de esta Ley . En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los períodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto.

  3. Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación

de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución".

La declaración extintiva del contrato de trabajo sólo ha de ser explícitamente dispuesta cuando queda acreditada la falta de readmisión o en el caso de que la misma sea irregular, de ahí la forma en que la norma se expresa cuando manifiesta que "(...) salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante...", quedando así excluida la expresa extinción del contrato de trabajo en el caso de que se desestime la demanda ejecutiva por no haberse probado el incumplimiento empresarial del título ejecutivo (sentencia o conciliación).

En tal sentido, si el demandante pidió que se despachara ejecución del acto conciliatorio por readmisión irregular (folio 14), con los efectos determinados en la solicitud, el Órgano Jurisdiccional, una vez celebrada la vista oral y valorando la prueba practicada, podía, o bien estimar el incumplimiento por el empresario de lo acordado en el título, declarando la extinción indemnizada de la relación laboral y el abono de los salarios de tramitación, o no acceder a la solicitud de ejecución por la incomparecencia del actor en su puesto de trabajo a tenor de lo acordado en el acto de conciliación, rechazando en consecuencia la pretensión ejecutiva. Si conforme a la conclusión obtenida de la prueba, el actor no cumplió con lo acordado en el acto de conciliación, no procede declarar extinguido el contrato de trabajo, debiendo de limitarse el alcance del fallo a desestimar, sin más, la ejecución instada por readmisión irregular, aunque, como se dice en el auto (...) el trabajador no quería reincorporarse, y no se le puede exigir (a la empresa) que matenga indefinidamente abierta la puerta...al trabajador, constituido en árbitro de la validez y el cumplimiento de las obligaciones" (fundamento de derecho octavo in fine).

Pese a la precedente puntualización, no cabe, desde luego, anular el auto recurrido con reposición de actuaciones, pues la nulidad procesal siempre requiere que haya habido una efectiva indefensión de la parte, presupuesto que no se cumple en el presente caso. Si el trabajador fue quien mostró ab initio su rechazo a reanudar la relación laboral no reincorporándose al puesto, la única posibilidad jurídicamente concebible es rechazar la ejecución del título (conciliación) aplicando el art. 279.2 de la LPL, sin añadir más pronunciamientos.

La denominada incongruencia extra petita se califica por el Tribunal Constitucional como aquella (...)por la que «el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por...

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