STSJ Canarias 834/2010, 29 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución834/2010
Fecha29 Septiembre 2010

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de septiembre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua (Presidente), D./Dña. Antonio Doreste Armas (Ponente) y D./Dña. Gloria Pilar Rojas Rivero, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 139/2010, interpuesto por Ayuntamiento De Santa Cruz De Tenerife, frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 672/2008 en reclamación de DERECHOS- CANTIDAD, ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Juana, Piedad y Zaida, en reclamación de DERECHOS-CANTIDAD siendo demandado Ayuntamiento De Santa Cruz De Tenerife y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 25/05/09, por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Las demandantes prestan servicios para la demanda bajo estas circunstancias:

Juana, suscribe trabajo por obra o servicio determinado en fecha 3/1/2005, siendo dicho contrato prorrogado de forma sucesiva hasta la fecha, prestando servicios como criminóloga en el Centro de Atención a las Víctimas de Delitos, percibiendo un salario bruto mensual prorrateado de 2.346,07 euros.

Piedad, suscribe trabajo temporal de obra o servicio determinado como administrativa bilingüe, en el Centro de Asistencia a las Víctimas de Delito, comenzando a trabajar el 6/3/1996 y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1.204,64 euros. La actora a través de diferentes formulaciones ha venido renovando su actividad profesional siempre en el Centro citado y realizando las mismas funciones mediante la concatenación de diferentes contratos temporales hasta el día de la fecha.

Zaida, suscribe contrato de trabajo por obra o servicio determinado prestando funciones en el Centro de Asistencia de Víctimas de Delito, iniciando la relación laboral en fecha 18/6/1997 con la categoría profesional de Técnico de Grado Superior y percibiendo un salario mensual prorrateado de 2014,86 euros. Igualmente desde el inicio de la relación laboral la actora ha suscrito múltiples contratos temporales y prórrogas de contratos, prestando siempre los mismos servicios en el mismo lugar citado

SEGUNDO

El salario de las actoras no se ha calculado conforme a las tablas salariales fijadas para el personal laboral del consistorio demandado, habiéndose generado las siguientes diferencias salariales desde Mayo de 2007 a Abril de 2008:

-Sra. Juana, debió cobrar 3060,08 euros mensuales y cobró 2.346,07 siendo la diferencia total de

8.568,12 euros. -Sra. Piedad, ha cobrado 1.204,64 euros, debiendo cobrar 2.142,50 euros, siendo la diferencia total adeudada de 11.254,32 euros.

-Sra. Zaida, ha venido cobrado 2.014,86 euros, debiendo cobrar, 3060,08 euros, siendo la diferencia de 12.542,64 euros.

El Ayuntamiento de Santa Cruz recibe una subvención anual a los efectos de cubrir los costes del Servicio de Atención de Víctimas de Delito, aunque dicha subvención se ve completada con una aportación que se hace de los presupuestos del Ayuntamiento.

El servicio del Centro de Atención a Víctimas de Delitos, no es un servicio que deba ser prestado por los ayuntamientos por disposición legal.

TERCERO

Se ha agotado la vía previa. TERCERO.- Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: "Que estimando la demanda de reclamación de cantidad formulada por Juana, Piedad y Zaida contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, debo declarar y declaro que las actoras deben ser consideradas a todos los efectos como personal laboral indefinido del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, debiéndosele aplicar el Convenio Colectivo del personal laboral de dicho consistorio a todos los efectos legales, condenando igualmente a la demandada a que abone a las actoras las siguientes cantidades en concepto de diferencias salariales: Juana, 8.568,12 euros, Piedad,

11.254,32 euros, Zaida, 12.542,64 euros. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Ayuntamiento De Santa Cruz De Tenerife, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 12 de Julio de 2010 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Ante esta Sala se interpone recurso contra la Sentencia de instancia que declaró que existía relación laboral de carácter indefinido de las actoras con el Ayuntamiento demandado y condenándole, además, al abono de las diferencias salariales derivadas de la aplicación de su Convenio Colectivo.

La representación procesal de la Administración Municipal demandada insiste en su tesis negatoria e interpone su recurso de suplicación que la Sala pasa a examinar, recurso que es objeto de impugnación por la representación letrada de las actoras.

El recurso de la Administración Pública se articula en un solo motivo de censura jurídica, con un doble contenido, cimentado procesalmente en el apartado c del art. 191 de la L.P.L.

1.- En primer lugar, alega infracción al art. 15.1.a ET, defendiendo, en síntesis, la legalidad de la actuación del Ayuntamiento en cuando a la contratación temporal de las trabajadoras por la vía del contrato de obra o servicio determinado estando determinada la obra/servicio (aquí servicio) por la descripción de la actividad vinculada a una subvención externa recibida de otra Administración Publica.

A.- La resolución de esta cuestión, que es el nudo del litigio, requiere repasar la doctrina jurisprudencial, resumida por la Sala en los relativamente frecuentes litigios en esta materia.

La Sentencia de la Sala de 27-4-09, entre otras, razonó lo siguiente: "Tal jurisprudencia no es aplicable, ya que es la doctrina genérica sobre el fraude de Ley, y, por contra, la jurisprudencia aplicable es la nueva línea citada por la Sentencia de esta Sala de 21.4.08 y la aún más reciente de 24-11-08 .

Adelantando sintéticamente tal doctrina, cabe indicar, con la Sentencia de instancia, que para que la demandada pueda acudir válidamente a la contratación para obra o servicio determinado, no basta con que haga referencia a la existencia de una subvención, sino que será necesario, además, que las tareas a contratar,conforme al artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en la interpretación dada por la jurisprudencia- Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2002, que la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, no pudiendo acudirse a tal modalidad contractual cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad de la administración demandada.

Y cabe también despejar la cuestión de la falta de objeto idóneo de los contratos de obra o servicio determinado de las actoras, ya que son un ejemplo de ausencia material de obra o servicio determinado, siendo su único elemento referencial la vinculación a una subvención; al efecto, tales contratos detallan que "las tareas a realizar son las propias a su categoría, desarrollando actividades administrativas de carácter elemental, tales como tratamiento de texto, despacho de correspondencia, cumplimentación de fichas o impresos, registro y clasificación de documentos, atención al público y otras de carácter similar, todo ello como apoyo a los titulados superiores (Grupo I) y Medios (Grupo II), contrato para la ejecución de las siguientes finalidades: inserción de desempleados en el mercado de trabajo, inserción de desempleados de larga duración, reincorporación a la vida laboral de personal ausentadas del mercado de trabajo, integración laboral de colectivos en riesgo de exclusión social y acceso de mujeres al mercado de trabajo." Como objeto de los contratos se hace constar en la cláusula octava, lo siguiente "el contrato de duración determinada se celebra para la ejecución del programa de modernización del servicio público de empleo teniendo dicha tarea autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad del SCE."

Por tanto, lo contratado no fue una obra o servicio determinado, sino que fue una actividad ordinaria y continua, sólo limitada por la vinculación a la subvención, elemento éste que, como ahora se verá, ha devenido en inidóneo para determinar tal tipo de contratación temporal, tras el "giro" (como ella misma lo llama) de la jurisprudencia ( STS 21.03.02 ).

Y, analizando tal línea, ya este Tribunal ha resuelto recursos en este sentido. Y, así, la Sentencia de

20.12.07 razonó que los elementos clave del debate, pues, son los que el Juzgador "a quo" determina como integrantes de "fraus legis", que son:

  1. La coincidencia del objeto del contrato con la actividad ordinaria del Organismo demandado.

    Sobre este extremo, la Sala ha de apartarse del criterio del Juzgador "a quo" pues, de seguirse, ninguna Administración Pública podría concertar contratos laborales temporales de obra o servicio determinado.

    Cierto es que las funciones del Organismo empleador (Servicio Canario de Empleo) son, naturalmente, las de promoción del empleo, con lo que hay coincidencia entre el objeto del contrato (correctamente ejecutado, como ya se vio) y las competencias del Organismo citado, pero esta coincidencia no origina fraude de Ley, sino, al contrario, cumplimiento de la norma administrativa que disciplina la actuación de todo Ente o Administración Pública.

    En efecto, las funciones de la actora son: "- Información y atención al público. .- Alta, inscripción, modificación y traslado de demandas de empleo. .- Baja, suspensión sellado e informe de demandas. .Informe sobre...

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