STSJ Comunidad Valenciana , 28 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Septiembre 2010

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº 03/3534/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, Veintiocho de septiembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana .

Magistrados Ilmos. Srs:

  1. Agustín Gómez Moreno Mora.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num. 03/3534/2006, interpuesto por D. Calixto, representado por el Procurador D. MOISÉS EDUARDO TOCA HERRERA, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28.7.2006 desestimando las Reclamaciones núm. NUM000 y acumulada NUM001, interpuestas contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos, respectivamente, contra la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación por IRPF ejercicio 1998, y liquidación provisional por IRPF ejercicio 2001 de la Administración de la AEAT de Sagunto".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Dieciséis de Junio de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, D. Calixto, interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28.7.2006 desestimando las Reclamaciones núm. NUM000 y acumulada NUM001, interpuestas contra la desestimación de los recursos de reposición interpuestos, respectivamente, contra la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de la autoliquidación por IRPF ejercicio 1998, y liquidación provisional por IRPF ejercicio 2001 de la Administración de la AEAT de Sagunto".

SEGUNDO

La controversia que aquí se plantea se refiere al régimen jurídico tributario de las cantidades percibidas por el demandante por causa del reconocimiento judicial de la situación de invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo. Cantidades que le fueron abonadas en el ejercicio 2001 por la entidad aseguradora MUSINI en su condición de trabajador de la empresa Altos Hornos del Mediterráneo (SIDMED), por importe íntegro de 275.715, 26 #.

Importa destacar que el demandante sufrió el accidente laboral en el año 1997, si bien la situación a la que nos hemos referido quedó fijada por Sentencia judicial firme de la Sala de lo Social de este TSJ nº 1549/2001, de 22 de marzo, confirmando en este extremo la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia nº 137/98, de 13 de marzo .

Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó la rectificación de la autoliquidación por IRPF correspondiente al ejercicio 1998 en el entendimiento de que las citadas cantidades debían considerarse exentas en virtud del art. 9, uno, e) de la Ley 18/1991, aplicable a dicho ejercicio. La Administración tributaria le deniega tal solicitud y, además, procede a girarle liquidación provisional por el IRPF 2001 con arreglo al certificado de retenciones presentado por la aseguradora. Conforme a éste, las cantidades abonadas son objeto de reducción en un 40% y el resto sujeto a retención por el citado Impuesto. En definitiva, el régimen tributario que se le aplica es el de rendimientos del trabajo personal del art. 16.2, a) 5º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, al tratarse de prestaciones de invalidez provenientes de seguros colectivos concertados por las empresas en beneficio de sus trabajadores, y porque las aportaciones realizadas no les fueron imputadas a éstos (art. 17.2, d) Ley 40/1998 ).

Disconforme con dicho criterio, el recurrente articula numerosas pretensiones que, en síntesis, se reducen a dos:

La principal, que se anulen las resoluciones impugnadas y se declare que las rentas percibidas están exentas en virtud del art. 7 Ley 40/1998, bien en virtud de su letra d), bien por la letra f), y en consecuencia, que se le devuelvan con intereses las cantidades indebidamente ingresadas.

La subsidiaria, en defecto de la anterior, por la que solicita que se considere que se trata de cantidades exentas en virtud del art. 7, d) Ley 40/1998, hasta el límite previsto para los accidentes de circulación, y el resto no exento sea considerado como rendimientos de capital mobiliario, sin argumentar nada en pro de ello; y, en su defecto, dice, que se considere que la reducción por rendimientos del trabajo personal aplicable es del 70%.

Por último solicita la condena en costas.

Por su parte, la Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso reiterando los argumentos del TEARV.

TERCERO

Atendido todo lo anterior, debe comenzarse por realizar una primera precisión, y es que el demandante nada opone al criterio de imputación temporal de las rentas aplicado por la Administración. Efectivamente, el TEARV se refiere en la Resolución impugnada al art. 14.2, letras a) y b) de la Ley 40/1998, considerando, por tanto, que el ejercicio de imputación es el año 2001 y que la normativa aplicable es la citada norma. Así pues, ésta es la que se ha de considerar en orden a la resolución de este recurso. En segundo lugar, es igualmente relevante que el demandante invoque el art. 7 de la citada Ley 40/1998, en sus letras d) ó f), pero sobre esta última nada argumenta, por lo que debemos ceñirnos únicamente a lo relativo a la exención contemplada por la letra d).

Sentado lo anterior, toda la argumentación del demandante se centra en tratar de distinguir los conceptos de indemnización y prestación, relacionando el primero con el accidente laboral, y el segundo con la invalidez derivada de aquél, conceptos que, a su entender, la Administración trata de confundir intencionadamente. Y a ello anuda el argumento de que la "indemnización" percibida de la aseguradora deriva de un seguro individual de cada trabajador si bien abonado por la empresa. En relación con esto último, el demandante se esfuerza en tratar de demostrar que la póliza de seguro en la que aparecía como beneficiario es la del año del accidente, es decir, 1997, que refleja lo anterior, sin que le afecte la póliza del año 2001 ya que entonces no pertenecía a la empresa.

A la vista de los argumentos esgrimidos por el demandante, la Administración tributaria procedió a requerir tanto a la empresa (SIDMED) como a la aseguradora (MUSINI) para que facilitaran los datos de la póliza de seguro que permitieran conocer la verdadera naturaleza de las cantidades abonadas al demandante. Como resultado de ello, obra en el expediente administrativo la información remitida por ambas, siendo fundamental el hecho de que constan las dos pólizas de seguro a que alude el demandante, así como que la aseguradora califique, sin duda alguna, que la naturaleza del contrato es el de seguro colectivo y no individual. En este sentido, la Sala considera probados tras el examen del expediente administrativo los siguientes hechos:

- Las condiciones particulares de la póliza 031/20201/004 (folio 105) señalan: "este contrato cuyo efecto inicial fue el 1 de enero de 1997...", es decir, de aquél al que el demandante sí le reconoce efectos, constituyendo una prórroga del que se suscribió en su día.

- La diferencia en la numeración de la póliza que alega el demandante no es tal, pues en el encabezamiento se señala el número 031/20201/004 y acto seguido se refiere la numeración 031/20201, por lo que no cabe duda alguna de que se trata de la misma póliza.

- De hecho, la póliza de 1997 contempla las sucesivas prórrogas anuales (folio 90). Y no cabe duda, además, que el demandante era beneficiario en ese año 1997, como él mismo reconoce y se acredita en el expediente.

- Expresamente, en las condiciones generales de la póliza se dice: "Artículo Preliminar. Este contrato, al instrumentar compromisos empresariales por pensiones, se rige específicamente por lo dispuesto por la Disposición Adicional Primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en el Reglamento sobre instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre ".

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