STSJ Comunidad de Madrid 586/2012, 19 de Abril de 2012

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2012:1731
Número de Recurso79/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución586/2012
Fecha de Resolución19 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO 79/2010

SENTENCIA NÚMERO 586

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

------------------- En la Villa de Madrid, a diecinueve de abril de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 79/2010, interpuesto por la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE AUTOESCUELAS DE MADRID, representada por el Procurador Dª. María Paloma García González, contra el Decreto dictado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Móstoles, de fecha 13 de febrero de 2008, de " Regulación de las prácticas de conducción por los vehículos de las autoescuelas " . Ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, representado por el Procurador Dª. Montserrat Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2009, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 16 de abril de 2009, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, presentados el 1 de julio de 2009 y 31 de julio de 2009, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Por Providencia de fecha 2 de febrero de 2012, haciendo uso el Tribunal de la facultad contemplada en el artículo 33.2º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin prejuzgar el fallo definitivo, se puso en conocimiento de las partes personadas la posibilidad de existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso.

Y concedido el plazo de diez días a las partes para que alegasen lo que estimasen oportuno en relación con dichos motivos, por éstas se evacuó dicho trámite con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Con fecha 19 de abril de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación del Decreto dictado por el AlcaldePresidente del Ayuntamiento de Móstoles, de fecha 13 de febrero de 2008, de "Regulación de las prácticas de conducción por los vehículos de las autoescuelas", publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº. 74, de 28 de marzo de 2008.

La Asociación Provincial de Autoescuelas de Madrid postula la nulidad del citado Decreto, así como " las demás actividades derivadas " y " todas las denuncias formuladas por la Policía Municipal del Ayuntamiento de Móstoles impuestas y notificadas a las autoescuelas ", y para ello, su representación procesal argumentó en el escrito de demanda (folios 62 y siguientes) que no constaba en el expediente que el Tribunal de Defensa de la Competencia y la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid hayan sido considerados " interesados " y, en todo caso, que el Ayuntamiento de Móstoles no ha contestado ni resuelto los escritos dirigidos por dichos organismos. Por todo ello se sostiene que el acto impugnado es nulo de pleno Derecho por aplicación del artículo 62.1, a), e ) y f ), y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El Ayuntamiento demandado, por el contrario, sostiene la plena conformidad a Derecho del Decreto impugnado (folios 77 y siguientes), y para ello parte de la premisa de que " El acto recurrido contiene un alcance normativo general dirigido a una pluralidad indeterminada de sujetos, estando en presencia de lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera un elemento normativo desgajado - STS de 20 de septiembre de 1988 ... -en la medida en que, aunque no se trata de un auténtico reglamento o disposición de alcance y contenido general, sin embargo tiene contenido normativo y su eficacia viene determinada por su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma" .

Dicho ello, sostiene que el Ayuntamiento demandado, a través del Decreto impugnado, ha venido a ejercitar la competencia que el artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, otorga a los Municipios: " Ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas ", así como la atribuida en el artículo 7.a) del Texto articulado de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo: " La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no este expresamente atribuida a otra Administración ".

Igualmente considera que el Decreto impugnado viene amparado por el artículo 24.3 del Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las escuelas particulares de conductores, así como en el artículo 82 de la Ordenanza de Tráfico y Circulación para la Ciudad de Móstoles.

La causa motivadora del Decreto impugnado se encuentra, según el Ayuntamiento demandado, en la existencia de un grave problema para los vecinos del municipio como consecuencia de la ocupación masiva y claramente excesiva de las vías urbanas del municipio por los vehículos de las autoescuelas, obstaculizando seriamente la necesaria fluidez del tráfico rodado, debido, por un lado al gran número de exámenes realizados por la Jefatura Provincial de Tráfico (más de mil pruebas diarias), al estar radicado en el término municipal el Centro de Exámenes de la DGT. Problemática ésta, se añade, que ha sido reconocida por la propia Jefatura Provincial de Tráfico.

SEGUNDO

Como ya se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, este Tribunal, por Providencia de fecha 2 de febrero de 2012, haciendo uso de la facultad contemplada en el artículo 33.2º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin prejuzgar el fallo definitivo, puso en conocimiento de las partes personadas la posibilidad de la existencia, en apariencia, de otros motivos susceptibles de fundar el recurso, y en concreto los siguientes:

Falta de competencia del Alcalde para el dictado de normas reglamentarias ( artículo 22.1.d) de la Ley de Bases del Régimen Local ).

Haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para la aprobación de las Ordenanzas municipales (artículo 49 LBRL).

Contravención de los principios de igualdad ( artículo 14 CE ) y de libertad de empresa y libre competencia ( artículo 38 CE), y ello en relación con los apartados Primero 1.3.b), c ) y d) del Decreto de Alcaldía impugnado.

Conferido el oportuno traslado a las partes para la formulación de las alegaciones que estimasen por conveniente realizar, la representación procesal de la recurrente se mostró conforme con los expresados motivos de nulidad, mientras que la representación procesal del Ayuntamiento negó su existencia reproduciendo, en buena medida, la argumentación contenida en su escrito de contestación a la demanda, añadiendo que las medidas adoptadas no pueden considerarse una restricción o vulneración de la libertad de empresa puesto que las autoescuelas no domiciliadas en Móstoles tienen sus propias zonas de prácticas asignadas, no vulnerándose el artículo 38 de la Constitución .

TERCERO

Con anterioridad a entrar en el estudio y resolución de los motivos de impugnación que han quedado expuestos, debemos constatar que el Decreto de Alcaldía impugnado, titulado " Regulación de las prácticas de conducción por los vehículos de autoescuelas ", trata de hacer frente, según se expresa en el mismo, a: " la problemática relativa a la movilidad del tráfico y el modo en que le afecta la realización de prácticas por los vehículos de las autoescuelas se circunscribe a la ocupación de las vías de nuestra ciudad por tres tipos de prácticas:

- Pruebas de circulación por examinadores de la Jefatura Provincial de Tráfico en término municipal de Móstoles, teniendo en cuenta que en nuestro territorio se encuentra domiciliado el Centro de Exámenes de la Jefatura Provincial de Tráfico de Madrid.

- Práctica de maniobras o destreza, prácticas de conducción y circulación por autoescuelas domiciliadas en nuestra localidad.

- Práctica de maniobras o destreza, prácticas de conducción y circulación por autoescuelas no domiciliadas en nuestra localidad ".

Por ello, y bajo el amparo del artículo 24 del Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de las Escuelas Particulares de Conductores, así como del artículo 82 de la Ordenanza de tráfico y circulación para la ciudad de Móstoles, según se expone en los Considerandos del propio Decreto, procede, en su apartado Primero, a "...

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