STSJ Cataluña 1616/2012, 28 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1616/2012
Fecha28 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2010 - 8018421

MM

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 28 de febrero de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1616/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Elisabeth frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 23/05/2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 928/2010 y siendo recurrido/a Moehs Ibérica, S.L., Fondo de Garantia Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15/10/2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23/05/2011 que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimo la demanda formulada por doña Elisabeth frente a la empresa MOEHS IBÉRICA S.L. y frente al FOGASA y en consecuencia, absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña Elisabeth ha prestado servicios para MOEHS IBÉRICA S.L. con antigüedad desde 29/08/2001, categoría profesional de "GP 04-2" y salario diario bruto con prorrata de pagas extra de 75,97 #.

El centro de trabajo de la actora se encontraba en la calle César Martinell i Brunet 12ª, de la localidad de Rubí. Doña Elisabeth venía dedicada a realización de ensayos de investigación y en menor medida al mantenimiento del laboratorio, tareas que suponían la utilización y manipulación de diferentes componentes químicos.

SEGUNDO

La demandada tiene por actividad la fabricación y venta de productos químicos, en particular de principios activos farmacéuticos y asimismo forma parte de su objeto social la adquisición y/o explotación de sociedades que tengan por objeto la fabricación y venta de productos químicos.

TERCERO

La empresa demandada extinguió el contrato de trabajo de la actora con efectos desde el día 16/09/2010. Tal decisión se participó a doña Elisabeth haciéndole entrega, en el mismo día citado, de la carta que obra en autos como a los folios 48, 49, 121 y 122 y que se tiene aquí por reproducida.

En la indicada fecha doña Elisabeth recibió de MOEHS IBÉRICA S.L. un cheque nominativo por importe de 14.280,77 # en concepto de indemnización por despido objetivo y se rehusó hacerse cargo del importe del saldo y finiquito calculado por la empresa.

CUARTO

Doña Elisabeth inició un proceso de incapacidad temporal el 01/12/2009. Tal situación se consideró derivada de enfermedad común hasta que el 07/01/2010 se calificó el padecimiento de la actora como enfermedad profesional.

El 09/04/2010 doña Elisabeth recibió de los servicios médicos de la mutua ASEPEYO el alta, indicándose nuevamente que sus padecimientos no habían tenido origen en enfermedad profesional sino común.

El 12/04/2010 la demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes que finalizó el 13/07/2010 tras el alta acordada por la Inspección Médica.

QUINTO

El 15/07/2010 se inició, a instancia del ICAM, la tramitación de expediente de determinación de contingencia resuelto en el sentido de considerar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 12/04/2010 derivaba de enfermedad común.

SEXTO

Doña Elisabeth, que planteó a la empresa la inconveniencia de reincorporarse a su puesto de trabajo tras el alta médica, disfrutó de vacaciones entre el 29/07/2010 y el 15/09/2010, con cargo a las correspondientes a los años 2010 y 2011 y a días de libre disposición.

SÉPTIMO

El 01/09/2010 la empresa Servicios de Revisión y Prevención S.L., servicio de vigilancia de la salud y de prevención contratado por la demandada, consideró a la demandante, tras un reconocimiento médico, "apta con restricciones", indicando que no podía desarrollar su actividad laboral en el laboratorio de desarrollo de la empresa y recomendaba su ubicación en otro puesto de trabajo.

El 08/09/2010 el Dr. Florian, responsable de vigilancia de la salud de servicio de prevención ajeno contratado por MOEHS IBÉRICA S.L., calificó a la demandante como no apta para realizar las actividades propias del puesto de trabajo que venía desempeñando.

OCTAVO

El mismo día 08/09/2010 Don. Florian remitió a la demandante la comunicación que obra en autos al folio 66 y que se tiene aquí por reproducida.

NOVENO

El 09/02/2010 doña Elisabeth había enviado a don Íñigo, para conocimiento de la empresa, el correo electrónico y archivo de texto adjunto que constan en autos a los folios 128 a 132.

Asimismo remitió al departamento de recursos humanos de la empresa los informes médicos que obran en autos a los folios 134 a 142 y que se tienen aquí por reproducidos.

DÉCIMO

La demandante ha padecido diferentes episodios de alergia dérmica y de mareos, visión borrosa y astenia, iniciados en el 2007 y tal vez relacionados con la utilización en el trabajo de pregabalina, lo que dio lugar a que fuera alejada de tal producto.

Asimismo ha presentado episodios de rinoconjuntivitis relacionados con la exposición a alérgenos ambientales tanto en el puesto de trabajo como fuera de él.

Las molestias y afectaciones, así como sus referencias a sufrir mareos agudos, taquicardias, temblores, descoordinación y desorientación, determinaron su traslado aproximadamente en el mes de febrero de 2009, a una fábrica distinta de la misma empresa donde de nuevo se presentó la misma problemática con la exposición a mono-cloro benceno y al humo de combustión del sulfato de amantadina si se incorporan al reactor térmico aceites de baja calidad. Semejantes síntomas se refirieron por la demandante en noviembre de 2009 con la utilización de amantadina, isobutanol y 1- butanol, iniciando un período de incapacidad temporal durante el cual presentó, según sus referencias, idéntica sintomatología con el uso en el hogar de limpiador de cristal, con la exposición a la atmósfera existente a la salida del metro y en establecimientos con gran cantidad de material plástico a la venta.

UNDÉCIMO

Por el momento, los padecimientos de la demandante no han sido diagnosticados de forma definitiva y la orientación diagnóstica se ha centrado en un posible síndrome polisintomático de difícil catalogación como síndrome de sensibilidad química múltiple, como síndrome de Gilles de la Tourette o incluso como trastorno somatoforme.

DUODÉCIMO

El preceptivo acto de conciliación extrajudicial se intentó sin avenencia.

DECIMOTERCERO

No consta que la demandante haya desarrollado en ningún momento cargo alguno de representación de los trabajadores.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando...

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