STSJ Asturias 1277/2012, 27 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1277/2012
Fecha27 Abril 2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01277/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2012 0100560

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000558 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000231/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº002 de OVIEDO

Recurrente/s: RENFE OPERADORA

Abogado/a: RAFAEL VIRGOS SAINZ

Recurrido/s: Arsenio

Graduado/a Social: AURELIO MARCELINO ALVAREZ ALVAREZ

Sentencia nº 1277/12

En OVIEDO, a veintisiete de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000558/2012, formalizado por el letrado D. RAFAEL VIRGOS SAINZ, en nombre y representación de RENFE OPERADORA, contra la sentencia número 619/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000231/2011, seguidos a instancia de Arsenio frente a RENFE OPERADORA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Arsenio presentó demanda contra RENFE OPERADORA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 619/2011, de fecha dieciséis de Diciembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El actor presta sus servicios para la demandada desde el 20 de junio de 1980 con la categoría de Interventor en Ruta (Operador Especializado) con un salario bruto mensual de 1.800# aproximadamente.

  2. - Son aplicables los Convenios Colectivos y la Normativa correspondiente.

    En el XV Convenio Colectivo aprobado por Resolución de 8 de marzo de 2005(BOE de 22 de marzo de 2005) se establece que el Sistema de Variable de la Estructura de Apoyo y Mandos Intermedios y Cuadros, en el que están encuadrados todos los actores, se realiza en los siguientes porcentajes y meses de abono:

    35% en junio en concepto de anticipo

    35% en diciembre en el mismo concepto

    30% en abril en concepto de liquidación.

    El importe de las retribuciones variable y fija vienen establecidos en los distintos Convenios como cuantía máxima y mínima anual.

  3. - La empresa aplica las cotizaciones a la Seguridad Social del importe anual del componente variable, al realizar la liquidación en el mes de abril.

    De aplicarse la cotización en el mes de abril de 2009, sólo al porcentaje que restaba de la productividad variable del año 2008, la cantidad adeudada por la empresa sería de 148,25#.

  4. - El actor presentó reclamación previa el 9 de febrero de 2010, que no fue resuelta. Interpuso la demanda el 11 de marzo.

  5. - Se dio traslado, después de la vista, al Ministerio Fiscal para que informara sobre la jurisdicción competente.

  6. - El asunto debatido afecta a un gran número de trabajadores.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la excepción de incompetencia de la jurisdiccional social y estimo la demanda interpuesta por D. Arsenio contra la empresa RENFE OPERADORA y condeno a la demandada a que abone al actor 148,25 #."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por RENFE OPERADORA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2 de marzo de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de marzo de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la entidad demandada recurso de suplicación que fundamenta en los motivos contemplados en los apartados a ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando en el primero la vulneración de los preceptos 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral y 23 de la Ley 52/2003, de 10 de Diciembre, al entender que la competencia para conocer del objeto litigioso no corresponde al orden social de la jurisdicción y sí al contencioso administrativo.

El Tribunal Supremo ha proclamado en su Sentencia de 7 de Julio de 1999, que si bien referida a la cuota obrera contiene doctrina aplicable al caso que nos ocupa, que el carácter salarial de las cantidades discutidas (incentivo de productividad) y el contenido del segundo de aquéllos indicados artículos justifica la competencia de la jurisdicción social, ya que "en el litigio ni directa ni indirectamente se impugna o roza resolución alguna de la Tesorería de la Seguridad Social. ..., pues ... ninguna de las partes sostienen que las cantidades anticipadas estén exentas de cotización y del correspondiente descuento, discutiéndose sólo si este descuento de competencia exclusiva de la empresa ha sido o no realizado extemporáneamente, materia que sólo afecta a la empresa y trabajadores, sin que estos respondan nunca del mismo ante la Seguridad Social artículo 9.1ª apartado a) del Reglamento General de Recaudación (RCL 1995\2891, 3179 y RCL 1996\502) y en el que se trata por una parte de la prohibición de pactos que atribuyan a la empresa el abono de la cotización que se impone al trabajador, artículo 26.4 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 22.4 del Reglamento General sobre Cotización de 22 de diciembre de 1995 y por otra parte que esta facultad y obligación impuesta a la empresa pueda suponer merma en los salarios devengados, acumulando indebidamente los descuentos, lo que podría dar lugar a graves perjuicios, y por ello tanto el precepto citado del Reglamento General, artículo

22.4 como el artículo 104.2 de la Ley de Seguridad Social disponen que si la empresa no realiza el descuento en el momento de hacer efectivas las retribuciones, no podrá realizarse con posterioridad quedando la empresa obligada a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo. Y añade " De lo expuesto... se concluye que aunque materialmente en...

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