STSJ Islas Baleares 397/2010, 13 de Octubre de 2010

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2010:1468
Número de Recurso389/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución397/2010
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00397/2010

Nº. RECURSO SUPLICACION 389/2010

Materia: OTROS DERECHOS LABORALES

Recurrente/s: IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.

Recurrido/s: Visitacion

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 760/2009

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a trece de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 397/10

En el Recurso de Suplicación núm. 389/2010, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Cecilia Vivó Lorenzo, en nombre y representación de Iberia Líneas Aéreas de España S.A. (IBEIRA), contra la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 760/2009, seguidos a instancia de Dª Visitacion, representada por la Sra. Letrada Dª. Livia Martorell Perogordo, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por otros derechos laborales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La parte actora viene prestando servicios para la demandada desde el 5-6-1982, si bien, en fecha 11-2- fue subrogada a la empresa UTE Ineuropa Handling Mallorca, S.A. Dicha subrogación fue anulada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 2-10-2002, confirmada por la Sala de Social del Tribunal Supremo.

SEGUNDO.- la parte actora se reintegró a Iberia el 4-8-2003.

TERCERO.- La empresa demandada promocionó a la actora al nivel F el 23-6-2008.

CUARTO.- Si la actora no hubiera sido subrogada y hubiera cumplido las condiciones de promoción debería haber promocionado al nivel F el 1-1-2002.

QUINTO.- La actora pide que se le reconozca el derecho a ostentar el nivel F desde el 1-1-2002, con los efectos inherentes a tal declaración.

SEXTO.- Se celebró acto de conciliación el 5-6-2009, habiéndose interpuesto la papeleta el 28-5-2009.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Visitacion, frente a IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a ser encuadrada en el nivel F desde el 1-1-2002, y a los derechos inherentes a tal declaración.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª. Cecilia Vivó Lorenzo, en nombre y representación de la entidad Iberia Líneas Aéreas de España S.A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Dª. Visitacion ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de IBERIA LAE S.A. encauza el primer motivo de recurso por la vía del art. 191 b) LPL para proponer diversas modificaciones del relato de hechos probados que pasan a examinarse.

En primer lugar, se solicita que en el hecho probado primero se sustituya la fecha de 29.oct.2002 por la de 7.oct.2002, lo cual se acepta porque se trata de un simple error material como deriva de la documental que se señala.

En segundo lugar, se postula que se adicione al hecho probado primero el siguiente texto:

"La sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de 7 de octubre de 2002 declaró el derecho del actor a reintegrarse en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de la subrogación".

Se acepta la adición que deriva de la documentación que se señala.

Se acepta también la adición a ese hecho probado de la categoría con la que la demandante viene prestando servicios para la demandada, que es la de agente administrativo, hecho sobre el que no se suscitó controversia.

A continuación, se propone para el hecho probado tercero la siguiente adición:

"La actora pasó a ostentar el nivel salarial 5C en fecha 1.8.1993, en fecha 1.1.1996 progresó al nivel 6D, en fecha 23.6.2005 progresó al nivel 7E".

Se acepta la adición porque resulta de la documental que se señala, cuya autenticidad no ha sido puesta en duda.

Por último, se solicita la supresión del hecho probado cuarto del que se dice que es una simple elucubración, pues no se puede tener certeza absoluta sobre si el demandante habría cumplido los requisitos y condiciones de promoción en caso de no haber sido transferido a Ineuropa. Ciertamente, el hecho probado incluye una hipótesis, pero la supresión del hecho es de todo punto intrascendente, siendo lo relevante que en la fecha en que se anuló la subrogación, de no haberse producido ésta y de haber cumplido los requisitos establecidos en cada momento el demandante habría progresado al nivel 13. En consecuencia, se desestima el motivo.

SEGUNDO

Por la vía del art. 191 c) LPL se denuncia infracción del art.59.2 ET sosteniendo que siendo la progresión salarial postulada en la demanda el paso de un nivel económico a otro superior dentro de la misma categoría es una obligación de tracto único, porque dicho reconocimiento se produce de una vez, sin perjuicio de que sus efectos se desplieguen después en el marco de la relación laboral, de tracto sucesivo, por lo que debió haberse reclamado la progresión dentro del año siguiente al 1.nov.02, fecha del reingreso tras declararse la nulidad de la subrogación y al no haberse hecho así debe apreciarse la prescripción. Se trae a colación la STS de 12.abr.05 recaída en materia de encuadramientos.

La cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por anterior sentencia de esta Sala de fecha 4 de septiembre de 2007, recaída en el RSU 123/2007 (ROJ: STSJ BAL 1100/2007) a cuyos fundamentos nos remitimos. Dijimos ante la mencionada sentencia lo siguiente:

"Estamos ante una situación igual a la del trabajador que no insta su ascenso en el momento en que concurren las circunstancias para ello, o la del trabajador que no reclama su nuevo trienio en el momento en que pudo hacerlo y lo hace más de un año después. El hecho de que haya transcurrido un año no impide reclamar el ascenso o el trienio, sin perjuicio de que los efectos económicos de la reclamación no pueden alcanzar más allá del año anterior por efecto del art.59.2 ET. Y ello porque la acción para reclamar las condiciones laborales correctas no prescribe mientras está viva la relación laboral y persisten las circunstancias que posibilitan tales condiciones, en nuestro ejemplo el ascenso o el trienio. Además, la obligación del empresario de cumplir el convenio colectivo y reconocer las condiciones laborales establecidas no es una obligación de tractor único y puede reclamarse mientras está viva la relación laboral. Distinto sería el caso de que una determinada obligación estuviera sometida a plazo o término fatal, pero ese no es el caso de la progresión de nivel y en el propio convenio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR