STSJ Comunidad de Madrid 821/2007, 10 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2007:16927
Número de Recurso4434/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución821/2007
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0004434/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4434/07

Sentencia número: 821/07

P.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4434/07 formalizado por el Sr. Letrado D. Jaime Viejo Acero en nombre y representación D. Pedro Enrique y Dña. Sandra contra la sentencia de fecha quince de junio de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social número 28 de MADRID, en sus autos número 535/07, seguidos a instancia de D. Pedro Enrique y Dña. Sandra frente a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. (CEPSA) y MINISTERIO FISCAL, en reclamación por tutela y derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

"Los actores, D. Pedro Enrique y D° Sandra, vienen prestando servicios por cuenta de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A. (En adelante, CEPSA) en las condiciones de antigüedad, categoría, y salario que se consignan en el hecho primero de sus respectivas demandas.

SEGUNDO

Ambos pertenecen al sindicato "A igual trabajo igual salario" (A=T=S), son miembros de la Sección Sindical del citado Sindicato y Dª Sandra es además Delegada de la misma.

TERCERO

Previa la tramitación del oportuno expediente disciplinario, la empresa mediante carta de 22-03-07 impone sanción a los actores, en los siguientes términos:

-A D. Pedro Enrique, por el reparto de un comunicado de la Sección Sindical de A= T=S, el día 8 de febrero de 2007 a partir de las 17 horas, directamente en los puestos de trabajo en los edificios de CEPSA en Avenida del Partenón, n° 12 y Ribera del Loira 46 y 50. Dicho comunicado se titulaba "Despido en Atlántico". Se le imputa el haber vulnerado la normativa de la empresa sobre la materia, que había sido comunicada al Comité de Empresa, en cartas de 3 de enero de 2000, y 17 de junio de 2002, y a la Sección Sindical de A= T=S el 17 de enero de 2000. Se califica la falta de leve de indisciplina (art. 2.4 a) 11 del Capítulo X del Convenio Colectivo de CEPSA) y se sanciona con amonestación por escrito.

Y además se le sanciona en relación con las expresiones que figuraban en otro comunicado de la Sección Sindical de A= T=S, de 8-02-07, denominado "Carta a los Mandos", referidas a los profesionales del Departamento de Recursos Humanos; entendiendo que dichas expresiones, que figuran en la carta de sanción, exceden del ámbito de la libertad de expresión, que son vejatorias o insultantes para los profesionales a los que se refieren, y agravado el hecho por la amplia difusión del comunicado - 800 copias-. Se le considera responsable de tal conducta por el hecho de ser miembro de la sección Sindical que suscribe el comunicado, y haber participado activamente en su distribución, conociendo su contenido. Teniendo en cuenta que el actor había sido recientemente amonestado por el uso de términos ofensivos a otra trabajadora en dos correos electrónicos, se entiende agravada su conducta. Se califica esta falta de Muy Grave de ofensas a represetantes de la empresa o personas que trabajan en la Compañía (art. 2.4 c) 11 del Capítulo X del Convenio colectivo) y se le impone por la misma una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 17 días. (art. 4.1 c) del Citado Capítulo X del Convenio), debiendo hacerse efectiva la sanción a partir del 23 de marzo hasta el 8 de abril de 2007.

-A Dª Sandra se le sanciona igualmente en relación con las expresiones que figuraban en el Comunicado de la Sección Sindical de A=T=S denominado "Carta a los Mandos", por los mismos motivos anteriormente expuestos, agravado por la amplia difusión, y se la considera responsable por ser miembro y Delegada de la Sección Sindical que suscribe el comunicado y el haber participado activamente en su distribución en el Centro de Investigación de San Fernando de Henares, conociendo su contenido. Se califica la falta igualmente de Muy Grave de Ofensas, y se le sanciona con 13 días de suspensión de empleo y sueldo, debiendo hacerse efectiva la sanción a partir del 23 de marzo y hasta el 4 de abril de 2007.

CUARTO

D. Pedro Enrique participó en las reuniones del Comité Intercentros del 5 al 9 de marzo de 2007, y del 28 de marzo de 2007.

Del mismo modo, participó en la Constitución de la Comisión Negociadora del convenio Colectivo de CEPSA de fecha 11 de abril de 2007.

QUINTO

En todas las comisiones paritarias del Convenio colectivo para el Centro de trabajo de Madrid está designado un miembro de A=T=S.

SEXTO

Existe en la empresa Normativa sobre organización y Funcionamiento en el ejercicio de la actividad sindical, comunicada al Comité de Empresa el 3-01-00, que establece, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"Comunicados: Dadas las características del Centro y a fin de no alterar el correcto desarrollo de la actividad laboral, se deberá evitar la distribución durante la jornada de trabajo, de Comunicados u otro tipo de información a los trabajadores en el puesto de trabajo. La Empresa habilitará unos buzones específicos para esta información, admitiendo asimismo, su depósito en los puntos de pausa. Si con carácter excepcional, se requiriera algún otro tipo de distribución, deberá solicitarse al responsable del Departamento de Gestión de Recursos Humanos, a efectos de su autorización oportuna.

Asimismo, al objeto de mantener un clima adecuado en la relación entre la empresa y el Comité y los propios trabajadores, consideramos importante recomendar que en los comunicados emitidos por el Comité de Empresa o en la Revista Asamblea, se mantenga especial cuidado en las manifestaciones que, se refieran a determinadas personas o colectivos, evitando que por su contenido puedan ser consideradas ofensivas o atentatorias a la dignidad de los mismos."

Dicha Normativa se reitera al Comité de Empresa, en carta de 11-06-02, denegándole la posibilidad de acceder al centro durante la jornada laboral para el reparto de comunicados en las mesas de los trabajadores; y se vuelve a recordar en carta de 17-06-02. Y al Sindicato A= T=S se les recuerda tal normativa, en carta de 17-01-00, así como la prohibición de distribuir comunicados en los puestos de trabajo durante la jornada laboral, a menos que se dé autorización expresa para ello, por el Responsable del ;, Departamento de Gestión de Recursos Humanos. (folio 46).

SÉPTIMO

En los centros de trabajo de la demandada existen Tablones de anuncios para la difusión de comunicados sindícales; además, en los "Puntos de Pausa" existen unos buzones de metacrilato para depositar las informaciones por las secciones Sindicales. Además, en reuniones de 27 de noviembre a 1 de diciembre de 20076 entre la Representación del Comité Intercentros y la Representación de la Compañía CEPSA se acordaron los criterios que regularían los espacios sindicales en la Intranet corporativa, así como la estructura y el formato de los contenidos que se publicarían y el procedimiento para ello, previendo la puesta en marcha del Portal Sindical el mes de enero de 2007 en el Centro de Madrid, para luego ímplantarse en el resto de Centros de la Compañía.

OCTAVO

Entienden los actores que la actitud de la empresa, al sancionar el reparto de comunicados sindicales fuera de la jornada de trabajo e impedir la información a los trabajadores de la empresa de los derechos que les asisten y de cuanta información sindical esté relacionada con su relación laboral, atenta contra su derecho de libertad sindical, impidiendo la legal y normal actividad representativa y de información que como representantes de los trabajadores les corresponde. Entienden que se ha vulnerado de manera frontal el derecho fundamental a la libertad sindical y representativa, debiendo declararse la Nulidad Radical de la conducta, condenando a la demandada CEPSA al pago de 150.000 euros a cada uno de los trabajadores, como indemnización por la violación del derecho de Libertad Sindical.

NOVENO

Los actores, a su vez, han presentado demanda impugnando las sanciones impuestas; y el Sindicato A=T=S han presentado igualmente demanda de Tutela de los Derechos de Libertad Sindical frente a la Compañía CEPSA, que ha recaído en el Juzgado de lo Social n° 13 de Madrid, en la que se solícita la declaración de la vulneración denunciada, y la nulidad de la prohibición al Sindicato del reparto de sus hojas...

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