STSJ Comunidad de Madrid 647/2007, 16 de Octubre de 2007

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2007:16143
Número de Recurso3826/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución647/2007
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0003826/2007

Sentencia nº 647

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilmo. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez:

En Madrid, a 16 de octubre de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 647

En los recursos de suplicación 3826/07 interpuestos por D. Inocencio representado por el Letrado D. LUIS COLL DE LA VEGA, y por LUCENT TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.A.U., representado por el Letrado Dª. MICHELLE CLAUDINE ONCINS FANNING contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 38 DE MADRID en autos núm. 1120/06 siendo recurridos los mismos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. LUIS COLL DE LA VEGA contra LUCENT TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.A.U., en reclamación sobre despido en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios inicialmente para la empresa Riverstone Networks LTD, Sucursal en España hasta el día 26-4-2006 fecha en la que dicha empresa fue adquirida por la empresa demandada LUCENT TECHNOLOGIES ESPAÑA, SAU mediante contrato mercantil de consultoría de fecha 1-10-2001 cuyo objeto es la localización de potenciales clientes y desarrollo de contactos con los mismos, y además identificación de oportunidades de medios de comunicación en España y habiendo percibido en 2006 unos emolumentos mensuales de 8.170 euros (documental).

SEGUNDO

La parte actora si bien no disponía de un horario de trabajo fijo, sino que en base a de las necesidades de sus funciones, esencialmente de naturaleza comercial y administrativa acudía a las oficinas de la demandada, donde tenía mesa, ordenador, y correo electrónico propios, teniendo un pase de empleado para acceder al edificio de la empresa; esta dado de alta en el RETA. Reportaba al Sr. Miguel Ángel y percibía todos los meses una retribución fija de 6.010,12 euros como de las facturas obrantes en autos se desprende, coordinando sus vacaciones con las del resto de personal de la empresa y desempeñando las funciones comerciales e incluso administrativas para la empresa que describe en su demanda que se dan por reproducidas a dichos efectos (documental y testifical).

TERCERO

En fecha 16-10-06 y con efectos del día 5 de noviembre del mismo año la empresa le notifico a la parte actora comunicación por la que daba por finalizado sus servicios (documental).

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Estimando la demanda formulada por DON Inocencio contra LUCENT TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, por readmitir a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de 62.296,25 euros, debiéndole abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta sentencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, D. LUIS COLL DE LA VEGA y LUCENT TECHNOLOGIES ESPAÑA, S.A.U., siendo impugnado de contrario, por D. LUIS COLL DE LA VEGA. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante que declaró que éste había sido objeto de un despido improcedente por parte de la empresa LUCENT TECHNOLOGIES ESPAÑA S.A., condenándola a que a su libre opción procediera a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o alternativamente o abonarle la cantidad de 62.296, 25 euros, en concepto de indemnización, con abono en ambos casos, de los salarios dejados de percibir, se interponen sendos recursos de suplicación por la empresa y por el trabajador, teniendo por objeto ambos, el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución y el formulado por el trabajador la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso formulado por la empresa al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 1, 2.2, 3.1, y 9.2 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo del Contrato de Agencia.

Al sostener la recurrente que no es este orden jurisdiccional el competente para conocer de la cuestión litigiosa por no tener carácter laboral la relación que vinculaba a las partes, y por ser la materia de la competencia jurisdiccional planteada en estas actuaciones, una cuestión de orden público procesal debe, por ello, ser resuelta por el órgano judicial con plena libertad de criterio sin sujetarse, por ello, siquiera a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia (SSTS 23 de octubre de 1989, 24 de enero, 5 de marzo, 6 de abril, 17 de mayo y 11 de junio de 1990, entre otras), ahora bien, debe precisarse que esta libertad de la que dispone el Tribunal para analizar la totalidad de la pruebas practicadas se encuentra exclusivamente limitada a las circunstancias de hecho que son relevantes para resolver sobre la competencia de este orden jurisdiccional, sin que pueda extenderse a aquellas otras que se refieren a las demás cuestiones litigiosas de carácter secundario que se hayan podido plantear durante el proceso para los que rigen los principios generales de aplicación a un recurso extraordinario como es el de suplicación.

Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, precisando con relación a las actividades administrativas que realizó para la empresa demandada, que estas consistieron en la compra de mobiliario para la oficina de la empresa -documento 30 de la actora, obrante al folio 126-, petición de presupuestos para instalación de la línea de corriente eléctrica de las oficina de la empresa -documento 31 de la actora, obrante al folio 127-, intervención en la celebración del contrato de arrendamiento de la oficina de la empresa -documentos 32, 36 y 37 de la actora, obrantes al folios 128, 132, 133 y 134-, contratación de la línea telefónica de la oficina de la empresa -documento 33 de la actora, obrante al folio 129- e intervención en la compra de material de oficina de la empresa -documento 38 de la actora, obrante a los folios 135 y 136- y respecto a la retribución que además de la cantidad fija a que se refiere el ordinal segundo del relato...

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