STSJ Comunidad Valenciana 2934/2010, 28 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2934/2010
Fecha28 Octubre 2010

2 R. C.sent.nº 520/10

Recurso contra Sentencia núm. 520 de 2.010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiocho de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.934 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 520/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia, en los autos núm. 31/09, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Teofilo, representado por la letrada Dª Mª Carmen Urgel, contra ALCAN PACKAGING ALZIRA SLU, representado por el letrado D. Raúl Boo, y en los que es recurrente el demandante y demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 28 de septiembre de 2.009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que, estimando la excepción opuesta y estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Teofilo, debo condenar y condeno al ALCAN PACKAGING ALZIRA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, a que pague al demandante la cantidad de 160.000 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el demandante don Teofilo, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa ALCAN PACKAGING ALZIRA SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, desde el 15 de abril de 2.008, con la categoría profesional de general manager Alzira ( Nivel salarial 38) y con salario anual de 160.000 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud del contrato que con sus anexos, por su extensión y por figurar el mismo incorporado como documental 1 a 7 del ramo actor y correlativo documento 1 del ramo de la empresa, se tiene por reproducido en su integridad.Durante el desarrollo de la aludida relación contractual, que se concertó con el objetivo de que el demandante reorganizara los recursos financieros de la empresa, para relanzarla y que en el curso de ese cometido tenía conocimientos de los procesos técnicos desarrollados en la misma, algunos encomendados por los principales clientes que ordenaban se desenvolvieran con máxima confidencialidad, el mismo ostentaba poderes de representación de la empresa, formaba parte de su Consejo de Administración y reportaba exclusivamente con la máxima jerarquía de la empresa, con sede en París, teniendo rango de máximo responsable en la sede de la empresa en el centro de trabajo de Alzira.SEGUNDO.- Que, mediante comunicación escrita de fecha y efectos al 22 de octubre de 2.008, la empresa procedió a despedir al demandante invocando "disminución continuada y voluntaria en su rendimiento de trabajo pese a las reiteradas advertencias verbales que, en este sentido, le han sido transmitidas desde la Dirección de la Empresa durante los últimos meses" pasando en el mismo escrito a reconocer expresamente la improcedencia del despido y a poner a su disposición la indemnización de 12.080

,20 euros que se consignaron en el Juzgado y que el trabajador percibió. El demandante no impugnó el acto extintivo invocado.TERCERO.- Que, mediante comunicación escrita del mismo día, la empresa indicó al demandante que "le libera de la obligación de no competencia postcontractual, de conformidad con lo establecido en la cláusula 1.6 del Anexo al contrato de trabajo, suscrito en fecha 4 de abril de 2.008, que expresamente preveía la facultad de liberación de la obligación. Los motivos de la referida liberación se fundamentan en el hecho de que ALCAN PACKAGING ALZIRA SLU considera que, en la actualidad, no existe un interés industrial ni comercial que fundamente el cumplimiento de la referida obligación de no competencia postcontractual por su parte."CUARTO.- Que celebrado acto de conciliación ante el S.M.A.C. el 15 de diciembre de 2.008, el mismo resultó concluido sin avenencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo impugnados ambos de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia recaída en la instancia, que estimó parcialmente las pretensiones del actor, se alzan en suplicación las representaciones letradas del propio demandante y de la empresa, en este último caso para que se le absuelva del pago de la suma indemnizatoria fijada en la parte dispositiva de la aludida resolución judicial.

Por razones de método se entrará en primer término a conocer del recurso que se plantea por la mercantil demandada, que lo estructura bajo la rúbrica del artículo 191 "c" de la LPL, en un único motivo, en el que se censura a la sentencia...

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