STSJ Comunidad de Madrid 315/2012, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2012
Fecha02 Abril 2012

RSU 0005658/2011

Sentencia nº 315

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra.Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra.Dª Concepción Morales Vallez :

En Madrid, a 2 de abril de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 315

En el recurso de suplicación 5658/11 interpuesto por STOCK UNO GRUPO DE SERVICVIOS SL representado por el Letrado JUAN DIEGO MADERA TEJEDA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 10 DE MADRID en autos núm. 545/11 siendo recurrido Crescencia representado por el Letrado JOSE DAVID MARIN JURADO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Concepción Morales Vallez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Leovigildo, contra STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS SL en reclamación sobre DESPIDO en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

El demandante DON Leovigildo con DNI nº NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa STOCK UNO GRUPO DE SERVICIOS SL (anteriormente denominada MARKETING LINEALES Y PUNTOS DE VENTA SA), en la campaña de refuerzo postventa del cliente Play Station, desde 01.05.2006, categoría profesional de teleoperadora y percibiendo según nómina un salario mensual de 1.078,03 euros con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias.

La jornada a tiempo parcial pactada es de 30 horas semanales sobre las 40 h de la completa, sin perjuicio de lo que la empresa en contestación a la demanda alegó que la jornada parcial era de 35 h/semanales. El trabajador inició la relación laboral con ADECCO ETT SA, pasando a MARKETING LINEALES Y PUNTOS DE VENTA SA, empresa que en Acta de Conciliación celebrada el 22.01.2007 reconoció al trabajador la antigüedad de 01.05.2006 "a todos los efectos incluidos los indemnizatorios".

(Folios n° 47 a 55, 64 a 66 y 203 a 215de autos)

SEGUNDO

La empresa demandada, el día 08-03-2011 remitió al trabajador carta de igual fecha y efectos comunicándole la extinción del contrato de trabajo con base en el Art. 52 1 a) ET por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su colocación en la empresa:

"Usted ha permanecido de baja médica de manera ininterrumpida desde el pasado día 5/03/2009 hasta que el día 28 de enero de 2011 le fue notificada a la empresa resolución del INSS donde se resolvía que finalizaba su situación de incapacidad temporal, debiéndose incorporarse a su puesto de trabajo. Por ese motivo, al haber tenido un largo proceso de baja médica la empresa concertó con su servicio de Vigilancia de la Salud de Fremap un examen médico.

Como resultado de este examen médico, los servicios médicos del servicio e Vigilancia de la Salud de la empresa ha emitido un Certificado donde se ha procedido a calificar su aptitud para el desempeño de su puesto de trabajo como no apto. En este certificado de aptitud se determina que Usted no esta apto para desempeñar un puesto de trabajo.

Por tanto, este certificado de aptitud significa que Usted no puede realizar las tareas básicas y elementales de su puesto de trabajo de Teleoperadora/ / aggente telefónico. En consecuencia, usted no esta apto para realizar las tareas y funciones básicas de su puesto de trabajo.

Por ello, debido a lo anterior, resulta necesario amortizar su puesto de trabajo ya que su situación actual no le permite desempeñar su puesto de trabajo de teleoperador/agente telefónico en el departamento al cual usted pertenece, departamento de Cail Center

En consecuencia, la empresa ha adotado la decisión de extinguir su contrato de trabajo en base al art.

52.a) del Estatuto de los Trabajadores, quedando extinguida la relación laboral con fecha de efectos de 8 de marzo de 2011.

Lo expuesto son los motivos que justifican la amortización de su puesto de trabajo y, por tanto, la extinción de la relación laboral que le notificamos con este escrito.

Por ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el art 53 del ET, ponemos a su disposición en el departamento de Personal de la empresa sito en c/ Mariano Beniliure, 1 Rivas-Vaciamadrid (Madrid) mediante talón bancario de la entidad bancaria Caja Madrid con el n° 0.448.030-5 simultáneamente a la entrega de esta comunicación, la indemnización legal que le corresponde / por importe de 3.165,36 euros".

El trabajador recibe dos talones fechados 07.03.11 por importes de: 12 euros y 3.165,36 euros.

38, 40 a 45, 211 y 222 a 224 de autos)

TERCERO

El demandante el 05.03.2009 inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstido de "faringitis" por "recaída" siendo reconocido por el INS para evaluar la situación del prórroga en la situación de IT, la Dirección Provincial del INSS dicta Resolución con fecha de registro de salida el 17.08.2010 emitiendo el alta médica con fecha 24.08.2010.

El trabajador causa nueva Baja por IT por contingencia común el 26.08.2010 p 1 I de "ansiedad" dictando la Dirección Provincial del INSS dicta la siguiente Resolución con fecha de registro de salida el 25.01.2011: "....Al haberse emitido una nueva baja médica por el Servicio Público de Salud con fecha 26.08.10 en los 6 meses siguientes a la citada alta (de 24.08.10) el INSS ha resuelto que se trata de la misma o similar patología y considera que se encuentra capacitado para trabajar, por lo que procede considerar la baja emitida por el Servicio Público de Salud como nula de pleno derecho. En base a lo anterior, Ud. no tiene derecho a percibir la prestación económica por la IT correspondiente a la baja médica indicada".

Alta médica que se encuentra impugnada y pendiente de la celebración de juicio.

(Folios n° 41, a 45, 56 a 63 y 100 a 105 de autos).

CUARTO

Tras el alta médica y reincorporación en la empresa, ésta el 15.02.2011 comunica al trabajador ". .en relación con su solicitud de vacaciones se le autoriza a que disfrute 10 días naturales pendientes de disfrutar correspondientes al año 2009 a partir de mañana día 16 de febrero hasta el próximo día 25 de febrero". Habiendo sido reconocido el trabajador por los servicios médicos que su empleadora tiene contratados con "Fremap Sociedad de Prevención" por ésta se emite el siguiente Informe de fecha 24.02.2011:

"...A la vista de los resultados así como de las exploraciones complementarias realizadas se objetivan datos patológicos en relación con su puesto de trabajo en el momento actual, siendo considerado No Apto Temporal ....... Observaciones: De duración incierta, Se Recomienda Cambio de Puesto de Trabajo (próxima

revisión en 6 meses)".

(Folio n° 101, 187 a 202 y 221 de autos)

QUINTO

Las funciones del puesto de trabajo del demandante consisten en recepción y emisión de llamadas para resolver las incidencias que clientes de consolas y videojuegos PS 3 y PSP tengan, así como todo tipo de consultas que los usuarios de consolas efectúen sobre los servicios y productos.

6, 69, a 179 y 215 a 219, 229 de autos y Testifical de D a Marí Jose Responsable de Cali Center practicada a instancia de la demandada)

SEXTO

Durante el periodo en que desde el alta médica el demandante estuvo incorporado en la empresa y al margen de los 10 días dé vacaciones, los restantes 20 días no hacía nada, pues el mismo dijo a la Responsable que no podía atender las llamadas después de llevar una hora en su puesto de trabajo.

El servicio de plataforma telefónica además de llamadas recibe e-mails también por vía telefónica en el sistema que Sony tiene implantado; e-mails que siempre son contestados mediante llamada telefónica.

(Testifical de D Marí Jose Responsable de del centro practicada a instancia de la demandada)

SÉPTIMO

Las partes se rigen por Convenio propio de empresa publicado en BOE de 16.01.2008.

(Folios n° 226 y ss. de autos)

OCTAVO

El demandante papeleta en solicitud de conciliación el día 18.03.2011, celebrándose el intento conciliatorio previo el 05.04.2011 con el resultado de "Sin avenencia"

(Folios n° 6 de autos)

NOVENO

El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de miembro de comité de empresa ni de delegado sindical.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por DON Leovigildo frente a la empresa SOTCK UNO GRUPO DE SERVICIOS SL, declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha 08-03-2011, y por tanto, condeno a la empresa citada a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien a la elección de la empresa a abonar la indemnización de 6.512,31 euros (de la que en su caso procederá descontar la ya abonada de 3.165,36 e), y tanto en un caso como en otro, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de readmisión efectiva o hasta la de notificación de sentencia en caso de optar a favor de la indemnización y a razón del salario declarado probado ascendente a 35,93 euros/mes.

Se advierte a la empresa que la opción debe efectuarla, mediante escrito o por comparecencia ante la secretaría del Juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes hábiles a la fecha de notificación de sentencia, y que caso de no hacer manifestación alguna, se entenderá realizada a favor de la readmisión."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso...

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