STSJ Comunidad de Madrid 338/2012, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución338/2012
Fecha02 Abril 2012

RSU 0006545/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00338/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 338

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

En Madrid, a dos de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 6545/11-5ª, interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. representada por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de los de Madrid, en autos núm. 1623/10 siendo recurrido D. Matías, representado por la Letrada. Dª Mª del Pilar Díez Ramos. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Matías, contra Securitas Seguridad España S.A., en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2011, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- D. Matías presta servicios para SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. desde el 3-11-1989 con categoría de escolta privado y percibe un salario mensual sin prorratas de 2.567,28 euros.

SEGUNDO

El 1-2-2004 las partes suscriben acuerdo en los siguientes términos: 1.-El trabajador, mientras preste sus servicios en las instalaciones del cliente de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. denominado ANTENA-3 TELEVISION sito de Madrid, sin que ello pueda considerarse adscripción fija al puesto, percibirá en concepto de Plus Complemento de Puesto de Trabajo la cantidad de 9.000 euros brutos anuales.

Esta cantidad, y así se pacta expresamente, absorbible, compensable, dada su consideración de Plus sujeto a la permanencia del trabajador en el citado servicio.

  1. - Igualmente se pacta que, aún cuando el citado plus se devenga en once mensualidades, a razón de 818,18 euros, se abonará en las doce pagas, mediante prorrateo y que, en aplicación del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, excluidas las pagas extraordinarias, percibe el trabajador, siendo la cuantía referida de 750 brutos mes.

TERCERO

A partir de 2005 el demandante fue asignado a realizar otros servicios de escolta para clientes distintos de Antena 3, y siguió percibiendo el citado complemento que en 2005 ascendió a 900 euros mensuales, a 1.000 euros en 2007 y a 1.042 en 2009.

CUARTO

En esa misma cuantía el demandante siguió percibiendo el citado complemento hasta que por el empresario se le suprime en la nómina de noviembre de 2010 y sucesivas".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por D. Matías y condeno a la demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. a reponerle en el percibo de la suma de 1.042 euros mensuales correspondientes a su salario y con efectos de noviembre de 2010".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Securitas Seguridad España S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada en reclamación de cantidad, se interpone recurso de suplicación, ante esta Sala, por la representación letrada de la entidad Securitas Seguridad España S.A., solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 191 b) LPL, solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado segundo en el sentido de incluir en el punto primero "in fine" de dicho hecho probado, y en relación al Plus Complemento de Puesto de Trabajo, el término "no consolidable" de tal forma que tal hecho probado quedaría redactado de la siguiente forma:

"Esta cantidad, y así se pacta expresamente, absorbible, compensable y no consolidable dada su consideración de Plus sujeto a la permanencia del trabajador en el citado servicio"

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. 5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

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