STSJ Galicia 2413/2012, 23 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2012
Número de resolución2413/2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 15030 44 4 2010 0003203 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002180 /2011 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000620 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

Recurrente/s: María Antonieta

Abogado/a: MARTA MARIA IGLESIAS BECERRA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA FREMAP

Abogado/a: MARIA ANGELES GOMEZ LAGE

Procurador/a:

Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2180/2011, formalizado por el/la D/Dª Letrado Dª. MARTA IGLESIAS BECERRA, en nombre y representación de María Antonieta, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 620/2010, seguidos a instancia de María Antonieta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA FREMAP, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª María Antonieta presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA FREMAP, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de Enero de dos mil once.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

Dª. María Antonieta, nacida el 8 de mayo de 1.959, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Trabajadores Autónomos con el número NUM000, con profesión de "agricultora", que tiene concertado con Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP la cobertura de contingencias.

La base reguladora para incapacidad temporal, asciende a razón de 27,78 #/día.

Segundo

Interesado por Mutua de Accidentes de Trabajo FREMAP, el inicio de expediente de determinación de la contingencia que motivó su baja médica, previo informe médico emitido el día 19 de abril de 2.010, y reunión del Equipo de Valoración de Incapacidades, en dictó por la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 20 de abril de 2.010, en la que se declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por Da. María Antonieta, con cancelación del expediente. Tercero.- Por Da. María Antonieta, en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando que la declaración de accidente laboral, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 8 de junio de 2.010, en el sentido de estimar parcialmente la reclamación, declarando que las dolencias que padece son derivadas de accidente no laboral, pero no justifica que dicho accidente sea derivado de contingencias laborales. Cuarto.- Da. María Antonieta, en fecha de 21 de noviembre de 2.008 sufrió una caída cuando bajaba de un hórreo sito en su domicilio, por lo que fue atendida el día 25 de noviembre de 2.008 en el servicio de Urgencias de Centro de Salud, por torcedura de rodilla izquierda y tobillo y del que fue dado de alta el 29 de abril de 2.010, contra la que formuló impugnación. El día de 21 de noviembre de 2.008 cuando se cayó aparecieron allí dos personas que acudían a ver a su marido y que la auxiliaron en ese momento. Dª. María Antonieta fue tratada de "esguince de tobillo derecho, esguince de rodilla izquierda y rotura de menisco interno de rodilla izquierda; lesiones condrales en rodilla izquierda", que le ocasiona como limitación orgánica y funcional "para sobrecargas de gran intensidad de la rodilla izquierda y para flexoextensiones continuas y completas de rodilla". Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

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