STSJ Galicia 2484/2012, 20 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2484/2012
Fecha20 Abril 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2010 0002963

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000367 /2012 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000947 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Guillerma

Abogado/a: FERNANDO PECHE VILLAVERDE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: XUNTA DE GALICIA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veinte de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000367 /2012, formalizado por el/la letrado D/Dª FERNANDO PECHE VILLAVERDE, en nombre y representación de Guillerma, contra la sentencia número 475 /11 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000947 /2010, seguidos a instancia de Guillerma frente a XUNTA DE GALICIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Guillerma presentó demanda contra XUNTA DE GALICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 475 /11, de fecha siete de Noviembre de dos mil once.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante D Guillerma, DNI n° NUM000, viene prestando servicios para la XUNTA DE GALICIA desde el 25 de Mayo de 2005, con categoría profesional de peón forestal y salario mensual de

1.554,22 euros. Es trabajadora fija discontinua y presta servicios durante nueve meses al año en el Distrito Forestal XIX, Caldas-O Salnés.

SEGUNDO

La demandante es miembro del Comité de Empresa y liberada sindical.

TERCERO

En Marzo de 2010 se procedió a anunciar la cobertura mediante adscripción temporal de una plaza de la misma categoría y fija-discontinua pero con empleo durante los doce meses del año, en el Distrito XVI, Deza-Tabeirós. La demandante solicitó dicha plaza y en fecha 26 de Abril de 2010 por la Conselleria de Medio Rural se procedió a anunciar la imposibilidad sobrevenida de la provisión de dicha plaza por el procedimiento anunciado en Marzo de 2010, toda vez que ostentando la titular de la plaza la condición de liberada sindical no se puede considerar que dicha plaza esté vacante a efectos presupuestarios, por lo que el procedimiento idóneo para su cobertura es el de llamamiento por las listas del Decreto 37/2006.

CUARTO

El 4 de Mayo de 2010 se efectuó una nueva convocatoria para adscripción temporal de otra plaza de la misma categoría y fija-discontinua con empleo doce meses al año, en el Distrito Forestal XVIII, Vigo-Baixo Miño. La demandante solicitó dicha plaza no obstante ésta fue cubierta por 0. Joaquín, en ejecución provisional de la sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 2010 en autos 986/09 seguidos en el Juzgado Social a° 3 de Pontevedra, y en virtud de auto de fecha 11 de Mayo de 2010, en el que se requería a la Xunta de Galicia para que procediese a la readmisión del trabajador.

QUINTO

La adjudicación de la plaza a D. Joaquín se efectuó por resolución de 25 de Mayo de 2010, y frente a esta resolución interpuso la demandante un recurso de reposición, que fue calificado de reclamación previa, y en el que alegaba la existencia de una represalia hacia su persona con vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y el derecho a la tutela judicial efectiva y solicitaba la adjudicación de la plaza del Distrito Forestal XVIII. La reclamación previa fue desestimada en fecha 14 de Septiembre de 2010.

SEXTO

La plaza del Distrito Forestal XVI Deza-Tabeirós, es una plaza cuya titular se encuentra en situación de liberada sindical.

La plaza del Distrito Forestal XVIII, Vigo-Baixo Miño, estaba ocupada por una persona interina que en la actualidad se encuentra en situación de incapacidad permanente total.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Guillerma contra la Xunta de Galicia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Guillerma formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 19/1/12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20/4/12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende añadir un nuevo el hecho probado séptimo del siguiente tenor literal:

"El 5 de marzo de 2010 el Jefe Territorial del Departamento Territorial de la Conselleria de medio Rural en Pontevedra anunció la oferta para adscripción temporal por personal fijo de un puesto de trabajo de emisorista. El 6 de abril de 2010 realizó una segunda oferta del mismo puesto mediante el mismo sistema al no haber tenido candidatos la primera. Mediante resolución de 11 de mayo de 2010 del Secretario Xeral de la misma Conselleria se in admitió el recurso formulado por Fidela contra la convocatoria de 6 de abril de 2010. El contenido de la resolución se da por reproducido,"

En concreto el texto que se propone se ampara en los documentos que obran en Autos en los folios 33 (primera convocatoria) 34 (segunda convocatoria) y 35 a 40 (resolución).

Se rechaza la pretendida revisión, por cuanto este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte...

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