STSJ Galicia 2527/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2527/2012
Fecha19 Abril 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SR. GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:98118 4853/2155/2211

NIG: 36038 44 4 2011 0001820

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000537 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000313 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Arsenio

Abogado/a: ALBERTO FERNANDEZ GIL

Procurador/a: XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Recurrido/s: COMERCIAL SENRA SA

Abogado/a: RAMIRO NICOLAS LORENZO CUERVO

Procurador/a: JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS D./ña.

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecinueve de Abril de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000537/2012, formalizado por el/la letrado don Alberto Fernández Gil, en nombre y representación de D. Arsenio, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA, en el procedimiento DEMANDA 0000313/2011, seguidos a instancia de D. Arsenio frente a COMERCIAL SENRA S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Arsenio presentó demanda contra COMERCIAL SENRA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecisiete de Noviembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante D. Arsenio, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la empresa demandada Comercial Senra S.A. desde el 2 de enero de 2002, con la categoría profesional de oficial administrativo y salario mensual de 3.197,54 # mensuales, con prorrata de pagas extras.- SEGUNDO.-En la fecha de presentación de la demanda, la empresa demandada tenía pendiente de abonar al trabajador la nómina del mes de mayo de 2011. En la fecha de celebración del juicio, la empresa demandada adeudaba al trabajador la nómina del mes de septiembre de 2011. En el año 2011 la empresa demandada ha venido abonando al demandante las nóminas con un retraso de un mes.- TERCERO.- La empresa demandada ha registrado un descenso de actividad que ha motivado una menor carga de trabajo para sus empleados, entre ellos en demandante.- CUARTO.- La empresa demandada solicito en junio de 2011 a la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia la instrucción de un expediente de regulación de empleo por la existencia de pérdidas continuadas para proceder a la extinción de veintiún contratos de trabajo en el plazo de seis meses. Entre los trabajadores afectados por el expediente estaba el demandante. El 1 de julio de 2011 la empresa y la representación de los trabajadores acordaron la extinción de once contratos de trabajo (entre ellos el del demandante) por la existencia de causas objetivas, en el plazo de 180 días desde la autorización, así como la suspensión de los contratos de trabajo de otros treinta y cuatro trabajadores. El 11 de Julio de 2011 la Consellería dicta resolución en la que autorizaba las extinciones y suspensiones que se habían acordado por la empresa y la representación de los trabajadores por concurrir causas económicas (pérdidas de 257.376,33 # en 2009, 328.140,29 en 2010 y estimadas de 203.504,76 # en el primer cuatrimestre de 2011).- QUINTO.- El 26 de julio de 2011 la empresa demandada concedió al demandante un permiso retribuido desde dicha fecha hasta la de resolución del ERE.- SEXTO.- En fecha 21 de octubre de 2011 la empresa demandada hizo uso de la autorización de extinción del contrato de trabajo del demandante, con efectos del 24 de octubre de 2011, fecha en la que dio de baja al demandante en la empresa. El escrito en el que comunicaba dicha extinción al demandante no había sido entregado a éste en la fecha de celebración del juicio.- SÉPTIMO.- Se intentó sin avenencia la preceptiva conciliación ante la UMAC.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Arsenio contra COMERCIAL SENRA SA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Arsenio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 30 de enero de 2012.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de abril de 2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda y absuelve a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra en la que se estime la demanda y se declare la rescisión del contrato con todos los efectos legales, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal primero, pretendiendo que se suprima la cuantía del salario señalado por la jueza a quo y que se añada lo siguiente: "....según la revisión salarial del convenio colectivo del comercio de metal de la Provincia de Pontevedra (aplicable a la demandada) publicada en fecha 8 de julio de 2011 en el BOP de Pontevedra, de 3.502,77 euros mensuales según el siguiente desglose: salario base = 962,35 euros; antigüedad = 96,23 euros; retribución voluntaria = 1.499,67 euros; prorrateo de pagas extras = 852,75 euros; plus de transporte = 91,77 euros", con base en el convenio colectivo obrante a los folios 19 a 31 de autos y en la revisión salarial obrante a los folios 16 a 18 de autos.

Para que proceda la modificación de hechos probados, al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

Con base en esta doctrina no procede acceder a lo interesado, pues el convenio colectivo y su tabla salarial de actualización es inhábil a los efectos pretendidos, al tratarse de norma jurídica en sentido propio y de derecho necesario conforme disponen los artículos 3.1.b ) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, habiéndose pronunciado en tal sentido el Tribunal Supremo -por todas, las sentencias de 28 de abril y 12 de diciembre de 1990 - y esta Sala en sus sentencias de 21 de julio de 1995 y 30 de abril de 1996, entre otras.

Además y aún cuando así no fuera, lo que parte pretende es determinada aplicación de la revisión salarial del convenio colectivo, cuando se ha alegado por la empresa la compensación y absorción de determinados conceptos salariales, lo que, evidentemente, no es una cuestión fáctica, sino jurídica, que debe resolverse por el cauce procesal previsto en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

Finalmente y con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la parte la infracción de los artículos 50.1.b ) y c ) y 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia concordante, que cita a lo largo del texto del recurso, incluyendo sentencias tanto del Tribunal Supremo como de Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, argumentando, en síntesis, que tanto la falta de ocupación efectiva como los retrasos en el pago de los salarios son suficientemente graves como para justificar la extinción del contrato interesada.

Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base para fundar el motivo del recurso.

En relación con el incumplimiento empresarial derivado de los retrasos continuados en el pago de los salarios, el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de julio de 1998, ha declarado que en el artículo

50.1. b) del Estatuto de los Trabajadores "se establece como requisito para extinguir el contrato por voluntad del trabajador y con derecho a las indemnizaciones del despido improcedente, la falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios pactados. Obviamente para decretarse una extinción...

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