STSJ Extremadura 228/2012, 26 de Abril de 2012

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2012:733
Número de Recurso95/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución228/2012
Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00228/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2006 0300607

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000095 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 678 /2006 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ

Recurrente/s: Martin

Abogado/a: DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MINISTERIO DE DEFENSA, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, ADMINISTRACION D INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, RODRIGO BRAVO

BRAVO, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:,,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veintiséis de Abril de dos mil doce. Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 228/12

En el RECURSO SUPLICACIÓN 95 /2012, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Martin, contra la sentencia número 382 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 678 /2006, seguido a instancia de la recurrente frente al MINISTERIO DE DEFENSA, parte representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURIDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, parte representada por el Sr. LETRADO D. RODRIGO BRAVO BRAVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Martin presentó demanda contra MINISTERIO DE DEFENSA, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 382 /2011, de fecha dos de Diciembre de dos mil once .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO- Don Martin nació el día 22 de mayo de 1.946. El demandante se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM000 y desempeño como última profesión la de factor de circulación 1. SEGUNDO.- El actor prestó servicios efectivos al Estado desde el 30 de diciembre de 1.965 hasta el 30 de marzo de 1.969, descontado el período de tiempo del servicio militar obligatorio, dependiente del Ministerio de Defensa y destinado en RENFE. A partir del día de abril de 1.969 comenzó a prestar servicios como trabajador contratado por la citada empresa ferroviaria. TERCERO.- El día 30 de mayo de 2.004 el Sr. Martin finalizó su relación laboral con RENFE, en la actualidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), como consecuencia del E.R.E. número 49/2.003, solicitando una pensión de jubilación con fecha de 26 de mayo de 2.006 y dictándose Resolución por el I.N.S.S. con fecha de 5 de junio de 2.006 en la que se le reconocía una pensión del 65% de la base reguladora con 38 años cotizados. CUARTO.- Contra la expresada Resolución interpuso Reclamación Previa a la vía judicial en fecha de 14 de junio de 2.006, pretensión que fue desestimada por Resolución de 3 de agosto del mismo año, por no haber perteneciendo a ningún cuerpo de funcionarios."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO en su integridad, la demanda interpuesta por Don Martin contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE DEFENSA, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) y RENFE debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandas de todos los pedimentos realizados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Martin formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.J. EXTREMADURA SALA SOCIAL en fecha 9-03-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora solicitaba en la demanda presentada que, habiéndole reconocido el Instituto Nacional de la Seguridad Social una pensión de jubilación del 65% de la base reguladora, con treinta y ocho años cotizados, por tratarse de jubilación anticipada, en dicha resolución no se tiene en cuenta el tiempo en que estuvo trabajando para RENFE como militar dependiente del Ministerio de Defensa, desde el 1 de abril de 1965 al 1 de abril de 1969, entendiendo que computando dicho periodo le correspondía un 70% de la base reguladora. La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, con sustento en distintas sentencias dictadas por esta Sala de lo Social, finalmente entendiendo que el periodo voluntario al Estado al servicio del Ministerio de Defensa, descontando el periodo del servicio militar obligatorio, no se puede tener en cuenta a efectos de cotización, considerando ajustada a derecho la resolución de la Entidad Gestora. Frente a dicha decisión se alza al vencido en la instancia, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, vigente al tiempo de dictar la resolución que se recurre, propone a la Sala la revisión del hecho probado segundo, del que ofrece la siguiente redacción: "El actor ha prestado servicios para RENFE en los siguientes periodos y bajo las condiciones que se detallan:

-Entre el 30 de diciembre de 1965 a 30 de marzo de 1969 el actor prestó servicios como operario de RENFE, con la especialidad de estar bajo supervisión y mando del ejercito dependiente del Ministerio de Defensa, or ser un servicio estratégico del Estado; y tras pasar el periodo de formación en la Escuela dedicada a tal fin por el Estado Español; sumando un total de 3 años y 3 meses, como servicios efectivos al Estado.

-Con anterioridad cumplió el servicio militar obligatorio entre los días 1/4/65 a 29/12/65.

-Que a partir del 1 de abril de 1969 el actor siguió prestando sus servicios para RENFE, sin estar sometido ya a la supervisión del Ministerio de Defensa;

-que desde el 30 de diciembre de 1965 el actor percibió sus retribuciones por parte de RENFE, así como le fue asignado el número de operario NUM001 ".

Pretende sustentar su pretensión en los recibos obrantes a los folios 122 a 131 de los autos, folio 141, certificado de servicios previos del Ministerio de Defensa, en el que, precisamente, como primer periodo aparece del 1 de abril de 1965 a 1 de abril de 1967, folios 162 y siguientes de autos, consistente en las bases del convenio concertado entre la Jefatura del Servicio Militar de Ferrocarriles y la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, folio 37 de los autos, consistente en certificación en la que consta como servicios efectivos al Estado los que recoge el recurrente, y folios 126 en relación con el 138, consistente el primero en un recibo y el segundo en una fotocopia de tarjeta de empleado de ADIF. Dicha pretensión consideramos que no puede prosperar por cuanto que los recibos no son documentos que acrediten la naturaleza de la relación que pretende mantener, tal y como alega la impugnante, ni el resto de los documentos que invoca, debiendo tener presente que lo que intenta introducir en el relato fáctico es la cuestión jurídica que se plantea, sin olvidar que, como expondremos en el fundamento dedicado a la revisión en derecho, el servicio militar obligatorio en la data que lo efectuó el demandante en modo alguno era de nueve meses, sino de veinticuatro, con lo que mal podemos añadir lo que pretende aún cuando tal dato se especifique en una certificación, con lo que en ningún caso se podría tener como cotizado los 41 años y 3 meses que pretende el recurrente.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, el disconforme, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la infracción por la resolución de instancia, los artículos 2.1.j ) y 32.3 del RD Legislativo 670/1987, de 30 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, artículos 1 y 4.1 del RD 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social, en relación con las sentencias que cita de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete, de 17 de abril de 2008, Recurso 530/2007, y de 9 de febrero de 2007, Recurso 1869/2005 .

Y en cuanto a las cuestiones que plantea el recurrente, y desde luego teniendo en cuenta que la revisión fáctica no ha prosperado, a esta Sala sólo le resta remitirse a lo resuelto en sentencias 29 de diciembre de 2010, recurso 434/2010, y 19 de julio de 2011, recurso 269/2011, citadas por la resolución recurrida, a las que se ha de añadir la invocada por la parte recurrida, más reciente, de 7 de diciembre de 2011, recurso 493/2011, para desestimar el recurso interpuesto.

En definitiva, ya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR