STSJ Comunidad Valenciana 15/2012, 12 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución15/2012
Fecha12 Enero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a doce de enero de dos mil doce

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente,

D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 15

En el recurso contencioso administrativo nº 224/10 interpuesto por la entidad BILBAO BIZKIA KUTXA, representada por la procuradora CARMEN RUEDA ARMENGOT y asistida del letrado JAVIER MUGURUZA ARRESE, contra la resolución adoptada con fecha 29.10.2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por Bilbao Bizkaia Kutxa contra la liquidación nº 46/2007/LZT/10432/2, por importe de 856,36 #, girada por la Oficina Liquidadora de Paterna de los Servicios Territoriales de Valencia de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana en concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y codemandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y asistida por el LETRADO DE LA GENERALITAT VALENCIANA. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 12 de enero de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 29.10.2009 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por Bilbao Bizkaia Kutxa contra la liquidación nº 46/2007/LZT/10432/2, por importe de 856,36 #, girada por la Oficina Liquidadora de Paterna de los Servicios Territoriales de Valencia de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana en concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas -constitución de fianza-, en relación con determinada escritura pública de constitución de fianza en la subrogación de préstamo hipotecario como consecuencia de la compraventa de un inmueble. En tal resolución, el TEARV considera territorialmente competente para liquidar el impuesto de que se trata a los Servicios Territoriales de la Administración Tributaria Valenciana en atención a la regla D) del apartado 1 del art. 103 del Real Decreto 828/1995 (por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en los dos siguientes motivos: 1) falta de competencia de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana para practicar la liquidación de que se trata y 2) subsidiariamente, la constitución de fianza personal en garantía de un préstamo hipotecario con motivo de la compraventa de un inmueble, subrogándose en el préstamo hipotecario vigente los compradores del inmueble, no está sujeta al ITP-AJD.

La Abogacía del Estado, así como la codemandada Generalitat Valenciana, se han opuesto a la estimación del recurso, esgrimiendo esta última -además- la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado

  1. del art. 69 LJ, en relación con el art. 45.2.d) del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

Comenzando -lógicamente- con la causa de inadmisibilidad opuesta por la Generalitat Valenciana, habrá de procederse a su desestimación.

En efecto, ya con independencia de otro tipo de consideraciones, deben tenerse en cuenta los dos siguientes datos:

El poder notarial en favor de la Procuradora presentante del recurso aparece otorgado por el apoderado de la entidad actora, a quién en una previa escritura se le habían conferido por ésta, entre otras facultades, la del ejercicio de acciones judiciales.

Por ende, mediante escrito presentado con fecha 18.3.2010 se aportó certificado expedido por el Secretario general de la actora del acuerdo adoptado por BBK en el que se ratifica la interposición del presente recurso.

TERCERO

Sentado lo anterior, es momento ya de adentrarse en el examen del primero de los motivos del recurso (falta de competencia de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana para practicar la liquidación de que se trata), cuya adecuada resolución requiere -en primer término- referirse a la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 28 de mayo de 1998 .

En dicha sentencia, el Tribunal Supremo resuelve sobre el recurso directo interpuesto por la Diputación Foral de Vizcaya frente al art. 103.1.A) del Real Decreto 828/1995 (por el que se aprueba el RITPyAJD) y, si bien se trata en este caso de un recurso directo contra el Reglamento en lo que hace a una regla de competencia territorial aplicable a una modalidad del Impuesto distinta -AJD- a la de autos, tal sentencia contiene una doctrina que -como se verá- resulta de plena aplicación a nuestro supuesto.

Así, la precitada STS (FD 3º) se pronuncia en los siguientes términos:

"Dentro del marco de la premisa expuesta, y no obstante lo argüído por la Diputación recurrente, el alcance del cuestionado artículo 103.1, A) del Real Decreto 828/1995 queda, sin embargo, clarificado y centrado, si se atiende al ámbito de aplicación territorial del ITP y AJD.

El artículo 6 del Real Decreto Legislativo 1/1993 ( RCL 1993\2849) contiene dos partes bien diferenciadas: una, en la que se concretan «los puntos de conexión» para las tres modalidades impositivas, y, otra, en la que se establece que «lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra, respectivamente, y de lo dispuesto en los Tratados o Convenios Internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno» (precepto reproducido en el artículo 6 del Real Decreto 828/1995 ).

Así pues, tales disposiciones son conscientes de que su ámbito de aplicación no es general para todo el Territorio del Estado, y parten, por tanto, de la existencia de determinadas Comunidades Autónomas en las que dicha normativa estatal...

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