STSJ Comunidad Valenciana 28/2012, 10 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2012
Fecha10 Enero 2012

2 R.C.sent.nº 2.835/11

Recurso contra Sentencia núm. 2.835 de 2.011

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a diez de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 28 de 2.012

En el Recurso de Suplicación núm. 2835/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 2835/11, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 1357/10, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DE INDRA BMB SL, representado por el letrado D. Salvador Marco, contra INDRA BMB SL, representado por la letrada Dª Mª Jesús Herrera, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 2835/11, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por El Comité de Empresa de Indra BMB S.L. contra la empresa Indra BMB S.L., debo declarar y declaro la ampliación a los trabajadores de la empresa que prestan sus servicios en el centro de trabajo de C/Traginers nº14 de Valencia, en virtud de contrato celebrado con la demandada con ONO, del Convenio Colectivo Estatal de Contact Center".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa Indra BMB S.L. tiene por objeto una pluralidad de actividades como son la comercial, servicios financieros, planificación y estrategia, servicios documentales, recursos humanos, telecomunicaciones etc (doc nº 11 demandada). Dicha empresa suscribió con la empresa ONO un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual, recibe las llamadas de los clientes de esta última relativas a consultas técnicas, efectúa el análisis y comprobación de las posibles causas de la incidencia y la resolución remota de la misma, la detección y gestión de las averías así como la promoción de productos y servicios de ONO (doc nº 10 demandante).Dicho servicios se prestan en los locales de la C/Traginers nº14 de Valencia, con una plantilla de 270 trabajadores.Los trabajadores del citado centro de trabajo, prestan sus servicios con un ordenador y unos auriculares desde donde reciben llamadas telefónicas y tratan de resolver los problemas de los clientes de ONO, gestionan las averías con las herramientas informáticas de que disponen y en caso de no ser estas suficientes trasladan la llamada a los técnicos de ONO, resuelven algunos dudas sobre facturación aunque no proceden a su corrección y les ofrecen productos o servicios de ONO.SEGUNDO.- Intentado arbitraje laboral ante el TAL, el mismo concluyó sin acuerdo". TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó la pretensión del Comité de Empresa de la demandada y declaró la aplicabilidad a los trabajadores afectados por el conflicto de las disposiciones del Convenio Colectivo de Contact Center, se alza en suplicación la representación letrada de la demandada, que en primer término plantea, a través de tres motivos amparados en el artículo 191 "b" de la LPL, la revisión de los hechos probados que recoge la resolución recurrida, en concreto la adición de uno nuevo, numerado como primero bis, que exponga que la compañía demandada cuenta con diferentes centros de trabajo en todo el ámbito nacional, en particular cuatro en la Comunidad Valenciana; a continuación se propone un nuevo segundo apartado, que se situaría en segundo lugar en el relato fáctico, expresivo de que la mayor parte de los servicios prestados por la demandada no incluyen actividades que precisen de atención telefónica de ningún tipo, y finalmente un tercer hecho probado igualmente de nuevo cuño que recoja que el Convenio Colectivo de Contact Center expiró el 31 de diciembre de 2009, habiendo sido denunciado y estando pendiente de negociarse uno nuevo.

Pero...

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