STSJ Castilla y León , 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00776/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 37274 44 4 2011 0001859

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000234 /2012 C.N.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000878 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SALAMANCA

Recurrente/s: Victorino

Abogado/a: MANUELA CRISOSTOMO GARCIA

Procurador/a: ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. núm. 234/12

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a veinticinco de abril de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 234 de 2012 interpuesto por D. Victorino contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca de fecha 28 de noviembre de 2011 (autos 878/11), dictada en virtud de demanda promovida por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra referido recurrente sobre PENSION DE JUBILACION, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2011 se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"1º.- Con fecha 8.10.2008 tuvo entrada en las oficinas del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Salamanca la solicitud de prestación de jubilación parcial por parte de D. Victorino, el cual, desde el día 31 de mayo de 2006, figura dado de alta como jefe contable de la empresa MARKIPAN MIROBRIGA, S.L. La base de cotización que consta es la máxima para el grupo de cotización 1: 2897,70 euros. Acompañaba contrato de duración determinada suscrito el día 1 de octubre de 2008 entre la empresa y el Sr. Victorino, así como el contrato de relevo de la misma fecha entre MARKOPAN (cuyo representante legal es D. Antonio Cordero Granado) y trabajador relevista D. Edmundo (su hijo).

  1. - Iniciado expediente, el INSS dictó resolución el 16.10.2008 reconociendo la pensión de jubilación parcial a favor de D. Victorino con un porcentaje del 85% sobre una base reguladora de 2.540,01 euros y una cuantía inicial de 2159,01 euros mensuales.

  2. - La empresa Makropan, con código de cuenta de cotización a la Seguridad Social núm. 37101300028 y CIF Nº B37322773, figuraba inscrita en la Tesorería General de la Seguridad Social dedicada a la fabricación de pan y otros productos derivados desde el alta inicial el 20.05.1997. El domicilio social estaba en C/ Batuecas, 2 3º D de Ciudad Rodrigo y el domicilio del centro de trabajo era c/ Paredones s/n de la misma ciudad.

    Inicialmente tuvo actividad y abonó las cotizaciones correspondientes a sus trabajadores.

  3. - Después de dilatadas investigaciones la Inspección de Trabajo emitió el informe de 12.11.2010 en el que se concluye que la empresa MAKROPAN MIROBRIGA, S.L. no ha tenido actividad desde al menos, el

    31.12.2006, ya que desde esa fecha no consta ningún proveedor que le sirva mercadería para poder elaborar el pan o la bollería, no declara haber vendido a ningún particular o empresa su género elaborado, no ha abonado ninguna cantidad en concepto de alquileres, pago de luz, combustible, no declara salarios pagados a sus trabajadores, etc. Todas las veces que se giró visita a los diferentes centros de trabajo -estos se encontraban cerrados y sin actividad. En el Registro Mercantil figura que la última declaración de cuentas presentada corresponde al ejercicio de 2001.

  4. - El INSS inició expediente de revisión de la pensión del Sr. Victorino . Desde el 01.10.2008 hasta el 30.04.2011 el actor ha percibido en concepto de jubilación parcial 78.578,48 euros".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el demandado fue impugnado por la entidad demandante. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Salamanca, de 28 de noviembre de 2011, estimó la demanda deducida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a don Victorino, demanda formalizada de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 145.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y declaró nula y sin efecto la resolución de la Administración de la Seguridad Social por la que se reconociera jubilación parcial en beneficio del demandado Sr. Victorino con efectos de 1 de octubre de 2008. Complementariamente, la citada sentencia condenó al beneficiario de Seguridad Social demandado a reintegrar la suma de 78.578,48 euros, tenida como indebidamente percibida por la jubilación parcial en su día reconocida. Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la representación y asistencia técnica de don Victorino, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia.

En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la atribución del siguiente texto al segundo y último párrafo del ordinal fáctico tercero: "La empresa mantiene su actividad al día de la fecha (sin perjuicio de eventuales irregularidades del empleador, que no afectan al demandado) bajo la denominación Elimpan y facturando a nombre de Leonor ".

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa primera pretensión de rectificación probatoria. De un lado, porque la circunstancialidad toda que se plasma en el tramo fáctico de la sentencia objeto de recurso y que afecta a la patronal que en su día contratara al trabajador recurrente es circunstancialidad obtenida del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en autos (folios 36 y siguientes), informes esos cuyos extremos fácticos o de hecho se encuentran dotados de presunción de veracidad salvo prueba en contrario, de acuerdo con lo establecido en el número 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, presunción esa que, cual se constatará a continuación, no puede estimarse refutada en base a los instrumentos probatorios que se invocan en el motivo de suplicación que se está analizando. De otra parte, avalando lo que acaba de manifestarse, porque lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda se apoya en manifestaciones vertidas por testigos, herramienta esa que, como bien se sabe, es inhábil en el extraordinario recurso de suplicación para alterar el tramo fáctico de la sentencia que es objeto de ese recurso. En tercer término, porque las copias de cheques bancarios obrantes a los folios 75 y 76 en modo alguno sirven para acreditar el pago empresarial de salarios al trabajador ahora recurrente, habida cuenta que sólo en dos de esos cheques aparece identificado su emisor como la empresa Makropán Miróbriga, S. L., y habida cuenta que en los 10 cheques en los citados folios copiados figuran hasta tres códigos distintos de cuentas de clientes. En cuarto lugar, porque la resolución de la Administración de la Seguridad Social obrante al folio 208, acto a cuya virtud se decretara el archivo de expediente de revisión de la prestación de maternidad en su día reconocida a quien aparentemente era trabajadora al servicio de la misma patronal que en su momento empleó al aquí recurrente, es resolución que no revela otra cosa que ese acuerdo de archivo del expediente de revisión, mas sin que de la misma sea extraíble la razón o el fundamento de tal decisión. En fin, porque consta acreditado por la Tesorería General de la Seguridad Social (folios 28 y siguientes) y por la Inspección de Trabajo el incumplimiento cotizatorio en el que incurrió Makropán Miróbriga desde junio de 2006,...

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