STSJ Cataluña 1806/2012, 7 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1806/2012
Fecha07 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8005756

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 7 de marzo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1806/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Trans Cobo 96 SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 16 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 176/2011 y siendo recurrido Bernabe . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO la demanda interpuesta por Bernabe frente a Trans Cobo 96 SL sobre despido, declaro improcedente el sufrido por el actor con efectos de 2/02/2011 y, en consecuencia, condeno a la expresada empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que readmita al demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone a la parte actora una indemnización en cuantía de 27.386,48 euros; y, en ambos casos, a pagar a la parte demandante los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 52,54 euros diarios, descontando del período del devengo los días en que el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal.

No ha lugar a practicar la diligencia final interesada por la parte actora." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Bernabe, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Trans Cobo 96 SL con una antigüedad de 6/07/1999, categoría profesional de conductor mecánico y un salario diario bruto con inclusión de pagas extras de 52,54 euros (categoría y antigüedad no controvertidos; el salario es el que se deduce de la hoja de salario de octubre de 2010, último mes íntegramente trabajado, folio 59).

SEGUNDO

La empresa demandada comunicó al demandante su despido disciplinario con efectos de 2/02/2011 por carta cuyo contenido se da por reproducido (folio 6).

TERCERO

En fecha 1/02/2011 la empresa instó al trabajador para que hiciera un transporte con la cabeza tractora matrícula GI-2558-BN, encargo que fue cumplido por el actor. En la hoja de ruta de ese día el trabajador hizo constar de su puño y letra lo siguiente: "camión GI-2558-BN muy sucio y en un estado lamentable en su interior con problemas graves de alergia para mí" (folio 126).

La noche del día 1/02/2011 el actor llamó por teléfono al Sr. Gustavo, encargado de asignar el trabajo en la empresa, y le dijo que con ese camión no quería trabajar (testifical Don. Gustavo ).

Previamente, el día 6/05/2009 el trabajador había comunicado por escrito a la empresa lo siguiente: "el camión GI-2558- BN está en un estado lamentable tanto interior como exterior. Resultaría conveniente llevarlo a inspección. Conducción peligrosa e insegura" (folio 325).

CUARTO

El día 2/02/2011 la empresa demandada asignó al trabajador un transporte con el mismo camión, debiendo descargarse la mercancía a las 10:00 horas en la empresa Solvay Benvis Iberica SA con sede en Montornés del Vallés. El camión debía salir a las 9:00 horas de Ruidellots de la Selva. En la orden de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido, el actor hizo constar lo siguiente: "el camión GI- 2558-BN entregado está en mal estado interior y exterior provocándome graves problemas de alergia. Se lo comunico todo por escrito como establece el manual del conductor de Trans Cobo 96. La empresa no dispone de más camiones y me mandan para casa" (folio 127).

El actor se negó a realizar el transporte alegando que el mal estado del camión le producía alergia (no controvertido).

QUINTO

El trabajador fue sometido en 2002 a intervención quirúrgica por presentar desviamiento del tabique nasal. Posteriormente fue diagnosticado de rinitis alérgica, instaurándose tratamiento antialérgico pero no acudió a consulta de control programada para el 9/09/2005 (folio 128).

El actor ha vuelto a ser diagnosticado recientemente de rinitis alérgica con alergia a los ácaros de diversa procedencia, entre ellas el polvo doméstico y depósito, por lo que debe evitar ambientes con polvo (folios 315 a 317).

SEXTO

El día 1/02/2011 el camión matrícula GI-2558-BN, que tiene la documentación en regla, fue sometido a una inspección técnica en la que no se aprecia anomalía alguna. El resultado de la inspección consta en un documento en el que figuran las firmas del actor, el responsable de oficina y el responsable de taller. Asimismo, los día 1 y 2 de febrero de 2011 se realizaron una serie de fotografías al camión en las que no se aprecia que estuviese en mal estado (folios 83 a 100 y testifical del Sr. Severiano, trabajador de Central de Mantenimiento, empresa responsable de la revisión del camión).

SÉPTIMO

El transporte inicialmente encomendado al actor fue realizado finalmente por la mercantil Central de Mantenimiento con un camión de esta empresa. La entrega se efectuó el mismo día 2/02/2011 después de la hora prevista, aunque no ha quedado determinada la hora exacta en que aquélla tuvo lugar (folios 129 a 131, testifical Don. Gustavo y del Sr. Severiano ).

La empresa Central de Mantenimiento es la encargada del mantenimiento y revisión técnica de los camiones de la demandada (testifical Don. Severiano )

OCTAVO

La empresa Enterprise Medjebeur que fue la que encargó el transporte a la demandada, le remitió una carta de queja el mismo 3/02/2011, cuyo contenido se da por reproducido (folio 67).

NOVENO

Por carta de 6/04/2009, cuyo contenido se da por reproducido, la empresa demandada puso de manifiesto que el actor no había acudido a su puesto de trabajo el día 4/04/2009 por lo que se le avisaba que en caso de reincidencia podría ser sancionado con una amonestación (folio 143).

La empresa ha impuesto al trabajador dos sanciones previas al despido: la primera comunicada por carta de 28/07/2010, cuyo contenido se da por reproducido, por hechos calificados como graves y la segunda, comunicada por carta de 4/11/2010, cuyo contenido también se da por reproducido, por hechos calificados como muy graves (folios 68 a 79).

Estas dos sanciones han sido impugnadas ante la autoridad judicial sin que conste que haya recaído sentencia firme (folios 148 a 177).

DÉCIMO

El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido).

DECIMOPRIMERO

La conciliación previa concluyó con el resultado de intentada sin efecto (folio 12)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimando la pretensión en su contra deducida en reclamación por despido improcedente, condena a la misma a las consecuencias económico-laborales inherentes a su legal calificación; recurso que formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de los artículos 54 del Estatuto de los Trabajadores y 53 del Acuerdo sobre el Transporte de Mercancías tanto al no haberse considerado los "antecedentes" disciplinarios en los que está incurso el trabajador ante la falta de firmeza de las sanciones impuestas (Fj cuarto de la recurrida), como por referirse a la ausencia de "perjuicios graves o inevitables a la empresa" (que la norma no exige) cuando "era del tot injustificada la desobediencia".

SEGUNDO

El Estatuto de los Trabajadores ha distinguido el régimen jurídico de la sanción laboral de despido del propio de las demás sanciones que el empresario puede imponer al trabajador en el marco del contrato de trabajo. Mientras que para la primera el artículo 54 del Estatuto contiene (afirma la sentencia de la Sala de 12 de abril de 2011 ) "una regulación...

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