STSJ Cataluña 1804/2012, 7 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1804/2012 |
Fecha | 07 Marzo 2012 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8010133
MM
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 7 de marzo de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1804/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Socorro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 01/09/2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 168/2011 y siendo recurrido/a Sociedad Anonima Estatal Correos y Telegrafos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Con fecha 03/03/2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 01/09/2011 que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando la demanda interpuesta Socorro, contra la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS debo absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados en la demanda. "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La parte demandante, Socorro, inició prestación de servicios por cuenta y orden de SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, desde el 03.11.07, como personal interino para cubrir un puesto de trabajo por vacante hasta que sea ocupado por personal fijo o hasta que dicho puesto sea extinguido, con la categoría profesional Operativo de reparto II, y salario de 238,60 euros al mes con prorrata de pagas extras.
(no controvertido excepto la antigüedad, que resulta del documento nº1 y 3 de la demandada)
La relación laboral entre las partes se constituyó mediante contrato a tiempo parcial de 6 horas semanales, señalándose expresamente que la prestación de los servicios se efectuaría los sábados en el periodo comprendido entre el 13 de enero y el 14 de julio, y entre el 08.09 y el 01 de diciembre.
(documento nº3 de la demandada)
Por carta de fecha 15.01.09 la parte demandada comunicó a la actora el 17.01.09 que la prestación de servicios durante ese año se realizaría durante los sábados comprendidos entre el 10 de enero y el 11 de julio, ambos inclusive, y entre el 05 de septiembre y el 5 de diciembre. Asimismo por comunicación de 02.12.10 se notificó a la parte actora que durante el siguiente año la prestación se desarrollaría durante los siguientes periodos: del 16 de enero al 19 de junio y del 18 de septiembre al 4 de diciembre.
(documental nº4 de la demandada)
En virtud del III Convenio (Art. 61) dejan de hacerse reparto los sábados. El citado convenio tiene establecida su vigencia desde el año 2011 al 2013. La demandante era llamada al comienzo de cada año, pero como resultado de la aplicación de dicho convenio, en el año 2011 el llamamiento no se ha producido.
(documental nº5 de la demandada)
La demandante ha prestado 116 días efectivos de trabajo para la demanda.
(documento nº1 de la parte actora)
La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores en la empresa.
Presentada papeleta de conciliación por el demandante en fecha 22.02.11, el acto se celebró el siguiente día 02.03.11, con el resultado de "Sin efecto".
(documental adjunta a la demanda)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Con carácter previo al examen del recurso de suplicación formulado por Dª. Socorro, parte actora en el procedimiento, debemos pronunciarnos sobre la admisibilidad de la "documental" aportada por la representación de CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. en vía de recurso, consistente en sentencias dictadas por diferentes Tribunales Superiores de Justicia sobre asuntos que refiere idénticos al que aquí se enjuicia e invocando para ello el amparo del artículo 271.2 de la LEC . Debe recordarse al efecto como, y conforme a las previsiones del artículo 231 de la L.P.L ., no se admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, excepción hecha de los documentos contemplados por el artículo 270 de la L.E.C .. Todavía, y en este mismo sentido, debe tenerse en cuenta la doctrina unificada contenida en la STS de 5 de diciembre de 2007, en RCUD n º 1928/2004 y conforme a la cual en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos, de modo que no constando, y siquiera, que las sentencias cuya...
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