STSJ Cataluña 316/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2012
Número de resolución316/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1591/2009

Parte actora: Juan Enrique

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

SENTENCIA nº 316/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

=========================================/

En Barcelona, a trece de marzo de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Juan Enrique, actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración Pública demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación que procedente de la Agencia Tributaria, desestimó la petición de reconocimento de dietas devengadas por el demandante, en el transcurso de desplazamientos realizados por motivos sindicales.

En la resolución administrativa se razona que durante el año 2009 se realizaron las convocatorias de 24, 30 junio, 23 y 30 de septiembre. El interesado impugnó por vía de recurso de reposición la Comunicación 23/2009, así como el no haberle abonado anticipos e indemnizaciones por razón del servicio para las mencionadas convocatorias. La finalidad de la Comunicación 23/2009 fue optimizar los gastos respecto de dietas y gastos de locomoción. Se remite al artículo 18 del RD 462/2002, que permite la utilización de vehículos particulares siempre que se utilicen autopistas para el desplazamiento y previa justificación documental para el abono de gastos, así como que se considere necesario por el órgano que aprueba la comisión de servicios. Se le ha recordado al interesado que debe utilizar las autopistas en sus desplazamientos y justificar el importe de los peajes. No se ha vulnerado el principio de igualdad, ni los derechos sindicales, pues dicha Comunicación tiene por destinatarios a todos los funcionarios de la AEAT. Respecto de los anticipos solicitados es preciso que se solicite con antelación a la comisión de servicios, máxime, cuando la documentación presentada por el recurrente no cumplía los requisitos legales, pues no se han justificado los gastos de peaje requeridos por la Delegación de la AEAT. No se abonó el gasto de aparcamiento en la ciudad de Toledo, porque no estaba autorizado el uso de vehículo particular. Alude a los certificados de asistencia sindical, respeto del abono del importe de la cena que requiere que la comisión de servicios sea posterio a las veintidós horas y que se justifique el gasto.

En la demanda se alega que el demandante es liberado sindical, lo que le obliga a realizar viajes a Madrid para acudir a la sede de la AEAT. Los gastos se cubren por medio de la partida económica correspondiente a comisiones de servicio. La Delegación de la AEAT en Cataluña aprobó, en fecha 24 de febrero de 2009, unos nuevos criterios para la optimización del gasto en el artículo 23 por razón del servicio, donde se exige que el viaje por carretera se realice por autopista y se aporten los justificantes de los peajes para ser abonados y en caso contrario se abonarán los billetes de transporte que se utilicen. No se le abonan las dietas a partir del día 23 de junio de 2009. Relaciona los actos y sesiones a los que ha asistido; tampoco se le abona por adelantado el importe de la comisión de servicio en vulneración de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto 462/2002. Reclama la cantidad de 287 euros por dietas, pues los desplazamientos se realizan en vehículo particular, y además no le abonaron el gasto de aparcamiento en Toledo en importe de 12'35 euros; reclama otros 315'15 euros por dietas y gastos de viaje. Reclama también el complemento de productividad en cantida de 1507'60 euros para el año 2008 y 1320'77 euros para el año 2009. También solicita que se le abone el importe de las dietas, pluses, residencia eventual y gastos de viaje por anticipado. Alega la nulidad absoluta de la Comunicación de Reursos Humanos de la AEAT 23/2009, pues vulnera el derecho a la igualdad y se aprecia desviación de poder. En el súplico de la demanda solicita la nulidad de la Comunicación, la regularización y abono de las percepciones económicas pendientes de pago, así como los anticipos reintegrables de dietas.

En el escrito de contestación a la demanda, el Sr. Abogado del Estado se alega la inadmisibilidad del recurso en lo referente a la ampliación que indebidamente se realiza en la demanda de solicitar el abono del importe correspondiente al complemento de productividad, por apreciarse desviación procesal. Alega la legalidad de la Comunicación, se remite al RD 462/2002, pues en el artículo 18 se contiene la exigencia al interesado: utilizar autopistas, y justificar documentalmente el gasto de los peajes. El recurrente no ha aportado los justificantes de los peajes.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición a la misma, prueba practicada, especialmente el expediente administrativo para llega a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE, no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa ( arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho).

Ello obliga a este Tribunal a pronunciarse sólo en las cuestiones controvertidas que enfrenten a las personas litigantes, en referencia a la validez o en su caso, nulidad o anulabilidad de una acto administrativo, pero no a pronunciarse en cuestiones de lege ferenda, o de un posible comportamiento futuro de la Administración Pública demandada.

En relación a la desviación procesal, la jurisprudencia señala que: El proceso contencioso-administrativo no permite la "desviación procesal", la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como en el caso presente, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión objeto de estudio, por ser una petición o pretensión que no fue objeto de las resoluciones administrativas impugnadas y no alterar la función esencialmente revisoria de la Jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43,1 y 69,1 de nuestra Ley Jurisdiccional, al determinar respectivamente que: "esta Jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición" y que "en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida sep aración los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos, en manera alguna permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión o petición, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de...

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