STSJ Cataluña 1060/2010, 12 de Noviembre de 2010

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2010:8854
Número de Recurso925/2008
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1060/2010
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 925/2008

Partes: Ramón C/ AYUNTAMIENTO DE SANTA PAU

S E N T E N C I A Nº 1060

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 925/2008, en que han sido partes D. Ramón representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER MANAJARÍN ALBERT, y el AYUNTAMIENTO DE SANTA PAU, representado por la Procuradora Dña. GLORIA MAYMO EDO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortés, actuando en nombre y representación de Dña. Fátima, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la disposición que se cita en el Fundamento de Derecho Primero, ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Girona, correspondiendo por turno de reparto al número 3 de los de esa capital, que por Auto de 21 de julio de 2008 se declaró incompetente, inhibiéndose en favor de esta Sala, ante la que compareció Dña. Fátima, representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación del recurso y la desestimación del mismo, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Sobrevenido el fallecimiento de Dña. Fátima, compareció para sostener la acción su heredero D. Ramón, representado por el mismo Causídico, continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, según queda delimitado por el escrito de interposición del recurso, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santa Pau, en sesión extraordinaria de fecha 17 de diciembre de 2007, por el que se aprueba definitivamente de la modificación de las Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2008, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Girona núm. 247, de 21 de diciembre de 2007, desestimando las alegaciones presentadas por la fallecida actora.

Aunque no se precisa en el escrito de interposición del recurso, la impugnación de la aprobación definitiva de las Ordenanzas fiscales para 2008 se ciñe a las modificaciones de la Ordenanza Fiscal 1.1, reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la Ordenanza Fiscal. 3.4, reguladora de la Tasa para la prestación del servicio de recogida y tratamiento de basuras y residuos, cuya declaración de nulidad en Sentencia estimatoria del recurso es lo único que se pretende en el petitum del escrito de demanda articulado en la presente litis.

SEGUNDO

Pese a que no se haya traducido en el suplico del escrito de contestación a la demanda en un solicitud de inadmisión del recurso, conviene de inicio examinar la primera de las causas de oposición al recurso que esgrime la representación de la Corporación Municipal en dicho escrito de alegaciones. Alega la parte demandada que la reclamación presentada por la fallecida Dña. Fátima contra la aprobación provisional de la modificación de las Ordenanzas Fiscales para 2008 solo contenía una serie de opiniones personales, sin ninguna fundamentación jurídica, y tampoco ninguna pretensión impugnatoria, ni solicitud concreta para que se estableciera una nueva bonificación o se ampliaran aquellas de nuevo establecimiento, por lo que las pretensiones anulatorias del contenido de las Ordenanzas Fiscales son pretensiones ex novo que, dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, devienen inadmisibles, por cuanto lo que no se había solicitado en la vía administrativa no se podía desestimar en el acto administrativo que es objeto del presente recurso.

Pues bien, el artículo 49 de la Ley de Bases del Régimen Local, diseña las líneas generales del procedimiento de aprobación de las Ordenanzas locales (que ratifica el artículo 56 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ), precisando que a la aprobación inicial del Pleno del Ayuntamiento, ha de seguir la apertura de un período de información pública y audiencia de los interesados por el plazo mínimo de treinta días, seguido de la resolución expresa de todas las reclamaciones presentadas en plazo y aprobación definitiva de la Ordenanza por el Pleno, y en igual sentido el art. 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 1 de diciembre de 1997, ha puesto de relieve el carácter esencial del trámite de información pública en el procedimiento de aprobación o modificación de Ordenanzas fiscales, al señalar que:

Dicho trámite o requisito de la "exposición", por excesivamente formalista que parezca, no es, dentro de ese marco de garantías en favor del administrado que proclama la Constitución, un elemento procedimental de observancia discrecional, sino de cumplimiento legalmente reglado, pues, cuando se trate de disposiciones, como las de los autos, que excedan del ámbito puramente doméstico de la organización administrativa y puedan afectar de forma seria e importante a los intereses de los, en este caso, contribuyentes, en el mecanismo complementario de su comunicación general (junto a la publicación en el Boletín Oficial) habrá de estimarse preceptivo. Imperatividad que se confirma, asimismo, atendiendo a otros dos criterios complementarios: el de que la finalidad del procedimiento establecido para la elaboración de disposiciones generales es la de garantizar "la legalidad, el acierto y la oportunidad" de las mismas y, bajo este prisma, la "exposición" cuestionada es un elemento esencial, a la hora de asegurar tales objetivos; y el principio de que la interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución exige, a tenor de su artículo 9.2, la concesión de la posibilidad de la participación ciudadana en la forma y en los supuestos establecidos en el subsiguiente artículo 105, a)

. La naturaleza de las "reclamaciones o sugerencias" no es simplemente la de un medio de impugnación, sino que mas bien son un medio de participación ciudadana en elaboración de las disposiciones generales. Las Ordenanzas fiscales pueden ser objeto de impugnación directa, como aquí se hace, sin que tal impugnación quede condicionada para el interesado a la circunstancia de haber formulado reclamaciones o sugerencias al acuerdo de aprobación provisional, por lo que es claro que la solicitud de anulación deducida por la parte actora no supone ninguna desviación procesal.

TERCERO

Alega en primer término la parte recurrente que las alegaciones presentadas por Dña. Fátima fueron desestimadas por el Pleno sin ninguna valoración técnica económica o jurídica, sino únicamente con base a una exposición de la Alcaldesa, aprobándose definitivamente las modificaciones de las Ordenanzas en el Pleno, sin tener consideración de lo manifestado en el escrito de alegaciones y, en consecuencia, no recogiendo lo manifestado por la interesada; añadiendo que es inexistente motivación de la desestimación de las alegaciones.

El motivo no puede prosperar. Consta en el expediente que la Alcaldesa sometió al Pleno, por razones de urgencia, la moción de incluir en el debate y votación las alegaciones de Dña. Fátima . Y tras la aprobación de la moción, y consiguiente inclusión en el orden del día, dada la urgencia del asunto, la Alcaldesa informó de las alegaciones y propuso la votación de desestimación de las alegaciones, acordándose ésta y, por fin, la publicación del texto definitivo de las Ordenanzas Fiscales aprobadas provisionalmente (con la modificación aprobada en un punto anterior relativa al precio del agua potable), cumpliendo con ello los trámites y requisitos previstos en los artículos 82 y siguientes del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (ROF), aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre .

No cabe sustentar que el Pleno no tuvo en cuenta las alegaciones de la recurrente, como parece sostener la actora, por la circunstancia de que en el acta del Pleno no conste el texto íntegro de las alegaciones, sino un resumen por boca de la Alcaldesa. De un lado, el artículo 50 del antes citado Real Decreto Legislativo 781/1986, establece que "De cada sesión se extenderá acta por el Secretario de la Corporación o, en su caso, del órgano correspondiente, haciendo constar, como mínimo, la fecha y hora de comienzo y fin; los nombres del Presidente y demás asistentes; los asuntos tratados; el resultado de los votos emitidos y los acuerdos adoptados. En las sesiones plenarias deberán recogerse sucintamente las opiniones emitidas". En parecidos términos el art. 109 del ROF, prevé que en el acta de cada...

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