STSJ Comunidad de Madrid 195/2012, 20 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2012
Fecha20 Marzo 2012

RSU 0005930/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00195/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003

C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27

N.I.G: 28079 34 4 2011 0050444, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005930 /2011

Materia: PROCESOS POR DESEMPLEO

Recurrente/s: Arsenio

Recurrido/s: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL SPEE

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA 0001431 /2010 DEMANDA 0001431 /2010

Sentencia número: 195/12-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID, a veinte de marzo de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 5930/2011, formalizado por el Letrado D. DIMAS PRIETO NIEVA, en nombre y representación de Arsenio, contra la sentencia de fecha 13-05-2011, dictada por JDO. DE LO SOCIAL nº 32 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1431/2010, seguidos a instancia de Arsenio frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por PROCESOS POR DESEMPLEO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora tenía reconocidos 630 días de prestación asistencial hasta el 30-12-2009, a razón de 421,79 euros mensuales que se le incrementaba 4,21 euros más al mes a partir del 1-1-2010, es decir, que a partir de dicho 1-1-2010 la cantidad a percibir sería de 426 euros mensuales.

SEGUNDO

Estuvo fuera de España del 5-5-2009 al 30-5-2009 y no lo comunicó.

TERCERO

Con fecha 5-4-2010 el Organismo demandado le remitió escrito en el que se le comunicaba que las prestaciones económicas que había percibido por el subsidio de desempleo tenía que devolverlas por haberlas percibido indebidamente. Después de dicha resolución, de fecha 7-6-2010, por la que se le declaran indebidamente percibidas las prestaciones del subsidio de desempleo durante el periodo de 5-5-2009 al 30-12-2009, cuya cuantía total asciende a la suma de 3.318,08 euros, argumentándose en la resolución, como supuesta causa, que había salido al extranjero sin comunicarlo, por lo que, según dicha resolución, había incumplido requisitos del art. Unico 3 del RD 200/2006.

CUARTO

Agotó la vía previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Con desestimación de la demanda presentada por Arsenio contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18-11-2011, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16-02-2012 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda contra la resolución del S.P.E.E. que declaró indebida la prestación del subsidio de desempleo a partir del 05-05-2009, fecha en que la actora se fue de España, sin comunicación alguna, permaneciendo en el extranjero hasta el 30-05-09 (hecho probado segundo) entendiendo la Juez "a quo" de aplicación el art. 213.1.g) de la L.G. S.S. y 6.3 del R.D. 625/85, al no acreditarse que el traslado fuera con la finalidad prevista en este precepto, se alza en suplicación la actora articulando un exclusivo motivo en el que por el 191 c) de la L.P.L. denuncia la infracción de los preceptos que invoca la sentencia -213.1.g) de la L.G. S.S. y 6.3 del R.D. 625/85 - y el motivo ha de rechazarse por coincidir la interpretación de la Juez "a quo" con la de este Tribunal. Y así "ad exemplum" dijimos en la Sentencia de 23-11- 11, nº 937/11, en el fundamento de derecho tercero:

Los motivos 3º y 4º admiten una consideración conjunta al tratar el mismo "thema decidendi" pues invocan ciertas sentencias de T.S.J. por entender infringidos los arts. 213 de la L.G.S.S ., 6-3 del R.D. 625/85 y 3-1 de la L.O. 4/2000 pues, según la tesis que propone al "no fijarse un plazo claro en el texto reglamentario para considerar que ha existido un traslado de residencia al extranjero" hay que aplicar > el art. 31-1 de la L.O. 4/2000 de que "la residencia temporal es la que autoriza a permanecer en España al menos 90 días". Según esta tesis el beneficiario de desempleo podría, sin necesidad de comunicación alguna al S.P.E.E. y manteniendo el cobro de la prestación, ausentarse al extranjero durante 90 días.

No vamos a criticar al demandante por tal interpretación pues en efecto la misma aparece en...

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