STSJ Galicia 2212/2012, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2012
Número de resolución2212/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2518/2008-SGP

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MANUEL GARCIA CARBALLO

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, 16 de abril de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2518/2008 interpuesto por SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de A CORUÑA siendo Ponente el ILTMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Armando en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandados SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y CAOLINES DE VIMIANZO SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 684/2007 sentencia con fecha veinte de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Armando, nacido el 11 de octubre de 1964, comenzó a prestar servicios para la empresa CAOLINES DE VIMIANZO S.L el día 13 de julio de 2002, con la categoría de oficial 3, en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción estableciéndose un plazo de duración de dos meses. En fecha 12 de septiembre de 2002 las partes acuerdan la prórroga del contrato hasta el 31 de octubre de 2002. En fecha 6 de noviembre de 2002 las partes firman un nuevo contrato, con idéntico objeto que el anterior, por el periodo que va entre el 6 de noviembre de 2002 al 31 de diciembre de 2002. El actor percibía un salario de 1.586,96 # con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- El día 6 de noviembre de 2002cuando el actor se encontraba en el centro de trabajo sufrió un accidente que ocurrió de la siguiente manera. Le encargan al actor que proceda a colocar el big- bag sobre la tolva de alimentación del molino. El bigbag es un saco que tiene una capacidad de 1500 Kg y que para colocarlo encima de la tolva, y una vez allí el operario ha de acercarse a la tolva, e inclinarse sobre ella (tal como se aprecia en las fotografías aportadas por la actora al acto del juicio) colocándose bajo del saco para desatarlo por su parte inferior y que así el contenido del saco caiga en la tolva. Para colocar el big-bag sobre la tolva ha de utilizarse una cadena en donde existe un pulpo, que a su vez tiene cuatro ganchos, uno para cada una de las eslingas del big- bag, pero el actor, en vez de utilizar los cuatro ganchos, pasó las cadena por las eslingas del saco, lo que provocó que por el roce continuo de las cadenas con las asas del saco éstas se rompiesen justo cuando el saco ya estaba encima de la tolva y el actor estaba bajo el saco para desatarlo, cayéndole el saco encima de la cabeza. El actor había realizado esta actividad en anteriores ocasiones, y tenía instrucciones de utilizar un gancho para cada eslinga del saco. No obstante era habitual en la empresa, y así lo hizo el actor, que utilizasen una cadena para varias eslingas por ser más cómodo./ TERCERO.- A consecuencia de tal hecho el actor fue inicialmente atendido en el Hospital de Cee y posteriormente derivado al Hospital Modelo de A Coruña donde se le diagnostica: pérdida de piezas dentales no especificadas; fractura de huesos propios de la nariz; fractura de macizo facial compleja tipo III de LeFort. El actor estuvo incapacitado para sus actividades habituales un total de 836 días, de los cuales 66 fueron de hospitalización. Como secuelas le restan: alteración de la respiración nasal postraumática; sinusitis crónica postraumática; ectropión ojo derecho; alteración constante y permanente de la secreción lacrimal; movilidad de varias piezas dentarias; déficit agudeza visual (1/10) ojo derecho; dificultades para la masticación; manifestaciones hiperestáticas en hemicara derecha; cicatrices y deformidades postquirúrgicas en región facial. Por resolución del INSS de 4 de enero de 2005, basada en dictamen del EVI de fecha 20 de diciembre de 2004, se declara al actor al afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de mina de caolín, con el siguiente cuadro clínico: antecedentes de traumatismo complejo en cara (accidente de trabajo); actualmente pendiente de reintervención por ectropión derecho. La prestación del actor supone el 55% de una base reguladora de 1.294,84 #./ CUARTO.- El actor estuvo de baja por accidente de trabajo desde el 6 de noviembre de 2002 hasta el 6 de mayo de 2004 siendo el motivo del alta del agotamiento de plazo. La Mutua Fremap abonó al actor la prestación por incapacidad temporal hasta el 31 de 12 de 2002, según una base reguladora de 42,57 # (100%). Desde el 1 de enero de 2003 hasta el 3 de noviembre de 2007 cobró directamente de la Mutua Fremap el subsidio de incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación de desempleo. El capital coste de renta ingresado por Fremap el día 17 de mayo de 2005 asciende a la cantidad de 91.679,41 #. El actor percibió de la compañía SEGUROS LA ESTRELLA S.A. un total de 18.030,36 # en concepto de indemnización por póliza de Convenio Colectivo./ QUINTO.- El 31 de diciembre de 2002 el actor firma un finiquito en el que se hace constar "el trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a la empresa," percibiendo por ello un total de 135,85 #./ SEXTO.- La empresa codemandada tiene concertado con Catalana Occidente un seguro de responsabilidad civil de explotación con una suma asegurada máxima por responsabilidad civil patronal de 150.253,02 #./ SEPTIMO.- A consecuencia del accidente ocurrido el día 6 de noviembre de 2002 se siguieron las diligencias previas n° 952/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Corcubión que terminaron por auto de fecha 13 de abril de 2007, dictado en apelación por la Audiencia Provincial, en el que se confirma la resolución de instancia en la que se declara la prescripción de la infracción penal, adicionando la reserva de las acciones civiles al perjudicado.

OCTAVO

El 13 de junio de 2007 tiene lugar el acto de conciliación ante el SMAC entre el actor y la empresa CAOLINES DE VIMIANZO S.A., en virtud de papeleta presentada el día 4 de junio de 2007; el 26 de junio de 2007 tiene lugar el acto de conciliación ante el SMAC entre el actor y CATALANA OCCIDENTE, en virtud de papeleta presentada el día 4 de junio de 2007; ambas conciliaciones terminaron sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimo las excepciones de falta de acción y de prescripción invocadas por las codemandadas y ESTIMO EN PARTE la demanda formulada por D. Armando, contra la empresa CAOLINES DE VIMIANZO S.A y la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE S.A., por lo que condeno a las demandadas al abono solidario, a favor del actor, de la cantidad de 96.794,20 # como indemnización por el accidente de litis, cantidad que se incrementará para la aseguradora condenada en los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, computados desde el 14 de junio de 2007 hasta su completo pago, sin que la eventual consignación para recurrir suponga efectos enervatorios, salvo entrega al perjudicado".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la compañía aseguradora la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación de los artículos 59 ET ; 1901 y 1101 del Código Civil [en tres facetas ]; y 20.8 LCS .

SEGUNDO

Ninguna de las revisiones fácticas puede acogerse:

(a) La primera, porque no cabe la revisión en base a una mera alegación de falta de prueba. Como es sabido (así, SSTSJ Galicia 04/11/11 R. 3223/11, 30/09/11 R. 6426/07, 20/09/11 R. 2170/11, 05/07/11 R. 5812/07, 31/03/11 R. 2415/07, 14/01/11 R. 4190/10, etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333, 15/07/86 Ar. 4143, 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria ( STS 21/03/90 Ar. 2204), como en este caso (documental y testifical). Y, ello, porque es al Juez de Instancia al que corresponde formar su convicción, sopesando la totalidad de los medios probatorios llevados al proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica, para lo que la legislación procesal le confiere amplios poderes valorativos ( artículos 97.2 LPL y 348 LEC ). No puede pretenderse la modificación de los hechos probados mediante lo que la doctrina ha dado en llamar «la obstrucción negativa»; es decir, solicitando la supresión de un determinado hecho probado señalando que el mismo no está probado, o suficientemente probado. Esta mera alegación de prueba negativa -como se hace en el motivo- es inhábil a efectos revisorios, no pudiendo prevalecer frente a la...

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