STSJ Galicia 2178/2012, 4 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2178/2012
Fecha04 Abril 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 435/2010-SGP

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

A CORUÑA, 4 de abril de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 435/2010 interpuesto por D. Domingo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de VIGO siendo Ponente LA ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Domingo en reclamación de ALTA MEDICA siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERGAS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 600/2009 sentencia con fecha cuatro de Noviembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Domingo, nacido el día 3-9-1975 y con D.N.I. núm.: NUM000, fue declarado en el año 2007 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de soldador derivada de enfermedad común por padecer apendicitis aguda complicada, resección de sigma y colostomía terminal, quiste epidimo izquierdo./ El día 30-7-2008, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen sobre revisión, proponiendo la revisión a sin incapacidad por mejoría. Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que dictó resolución declarando a

D. Domingo como no afecto a ningún grado de incapacidad permanente y acordando la supresión de la pensión con efectos de 23-10-2008./ SEGUNDO.- El día 9-12-2008 D. Domingo acudió a los servicios médicos del SERGAS, quienes emitieron parte de baja por enfermedad común con diagnóstico de "dolor abdominal". El día 18-3-2009 D. Domingo fue examinado por la Inspectora Médica del SERGAS. Hasta ese momento

D. Domingo no había recibido tratamiento médico alguno, ni tenía pendiente cita médica. Con fecha de efectos de 18-3-2009 se emitió parte de alta./ Contra el alta, D. Domingo formuló reclamación previa que fue desestimada./ TERCERO.- El día 26-6-2009 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución declarando que la baja emitida por el SERGAS el 9-12-2008 no tenía efectos económicos. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Domingo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERGAS, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos ejercitados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda presentada por D Domingo contra el INSS y el sergas y absolvió a estos de los pedimentos ejercitados en su contra.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

La parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 2 para que se anule el punto que manifiesta "no había recibido tratamiento médico alguno, ni tenía pendiente cita médica" por otro párrafo que diga lo contrario, es decir "Si había recibido tratamiento medico y estaba recibiendo tratamiento médico" Modificación que tiene su apoyatura procesal en la documental obrante en los folios 45 y 46 de los autos.

Pues bien, en el presente caso, la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo de la Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (exartículo 97-2 LPL), puesto que, como sostiene reiterada doctrina de Suplicación, la conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente, y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC . A ello...

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