STSJ Comunidad Valenciana 182/2012, 24 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2012
Fecha24 Febrero 2012

Recurso número: 2356-08

S E N T E N C I A N º 182/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

D.ª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

D.ª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En Valencia, a 24/2/2012

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 2356-08 promovido por la Procuradora Dª Consuelo Gomis Segarra, en nombre y representación de D. Gervasio, contra la Resolución de fecha 10-10-2008, del Secretario de Estado de Justicia, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución de fecha 13-5-2008 de la Dirección General de Registros Y notariado sobre sanción a Registrador de la Propiedad, en expediente secc. 3ª NUM000 Recurso A 524/2008, habiendo sido parte demandada en autos el Ministerio de Justicia, representado y asistido por Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 24 de enero del presente año, teniendo así lugar y en días sucesivos.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del recurso contencioso administrativo que interpone D. Gervasio, la Resolución de fecha 10-10-2008, del Secretario de Estado de Justicia, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor contra la Resolución de fecha 13-5-2008 de la Dirección General de Registros Y notariado sobre sanción a Registrador de la Propiedad, en expediente secc. 3ª NUM000 Recurso A 524/2008, habiendo sido parte demandada en autos el Ministerio de Justicia, representado y asistido por Abogado del Estado.

SEGUNDO

En el caso de autos se impugna por el recurrente la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia que rechazó la alzada deducida frente al acuerdo de la Dirección General de los Registros y del Notariado por la que se le impuso al recurrente como sanción disciplinaria una multa de doce mil euros, así como la suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria por un período de 2 años y la postergación de 100 puestos en el escalafón, por la comisión de falta grave prevista en la LH, por la comisión de la falta grave prevista en el artículo 313 B k ) de la Ley Hipotecaria, consistente en el" incumplimiento y la falta de obediencia a las instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado....", en relación con la calificación negativa realizada por el actor como Registrador de la Propiedad de San Vicent del Raspeig, en fecha 5 de marzo de 2007 de la escritura número 1493 otorgada en 1995, infringiendo dicha calificación, a tenor de la resolución impugnada, el contenido en el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificado por el artículo 34 de la Ley 24/2005, de 18 de diciembre, ignorando las resoluciones que ha dictado la DGRN sobre el juicio de suficiencia notarial de las facultades de representación y que son vinculantes para todos los Registradores por imperativo del párrafo 10 del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, contenidas, entre otras, en las siguientes resoluciones del año.

El Registrador demandante postula la nulidad de las resoluciones impugnadas y subsidiariamente que se anulen las mismas así como la sanción impuesta alegando, en síntesis las siguientes cuestiones:

:

-Causas de nulidad que afectan a la resolución de la alzada: incongruencia determinante de indefensión, infracción de los principios de legalidad y tipicidad, e incompetencia del órgano que resuelve el recurso de alzada pues no ha tenido a la vista el expediente

-Causas de nulidad que afectan a la resolución confirmada: también afecta de incongruencia que le causa indefensión, se le sanciona por su calificación de 2007 pero se aplican como agravantes las anteriores y se sanciona cinco veces una única infracción. Infringe la presunción de inocencia, sin tener en cuenta la intencionalidad. Infringe la exigencia de tipicidad, pues el Art. 313 B/k LH castiga el incumplimiento y falta de obediencia a las resoluciones de carácter vinculante de la DGRN y en el caso de autos no existía resolución alguna que hubiere revocado una nota por el defecto apreciado, que le impidiese reiterarla al volver a calificar el mismo titulo, ni directa ni indirectamente existía criterio que se lo impidiese respecto a juicios de capacidad notariales contenidos en escrituras de 1995, por lo que no cabe imputarle desobediencia alguna a una regla inexistente, la resolución sancionadora infringe el principio non bis in idem y principio de irretroactividad de las normas, pues se califica en 2007, pero el objeto recae sobre la eficacia de un juicio notarial emitido en 1995, al que no le es de aplicación la Ley 24/2001.

La Administración demandada se opone a la pretensión actora niega la comisión de ninguna de las infracciones formales que se objetan, pues la resolución se dicta por el Secretario de Estado que es el órgano competente, y la intervención de la Secretaria Técnica se justifica por el Decreto de 4-7-2008, Art. 10,1,i), no se infringe la presunción de inocencia pues existen mas de 50 resoluciones de la DGRN que fijan el criterio y el actor apartándose del mismo comete la infracción, argumenta que el artículo 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de septiembre, modificado por la Ley 24/2005, deja claro que el Registrador no puede contradecir el juicio notarial de suficiencia, únicamente comprobar formalmente la existencia del mismo y al no hacerlo así vulneró dicha norma así como diversas resoluciones de la DGRN referidas y dictadas desde el año 2002 en recursos interpuestos frente a calificaciones negativas de Registradores, estando sujeto el Registrador como funcionario a los criterios de la DGRN, siendo de aplicación automática la previsión del artículo 327, párrafo diez de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, relativo al carácter vinculante de las resoluciones expresas estimatorias del recurso contra la calificación, añadiendo que el Registrador como titular de una oficina pública es un funcionario que en el ejercicio de su función está sujeto a jerarquía y debe ajustarse en el momento de efectuar la calificación a la doctrina emanada de la DGRN, concluyendo que la infracción está perfectamente tipificada, los hechos imputados son perfectamente subsumibles en el tipo aplicado, habiendo sido debidamente aplicado la proporcionalidad en la imposición de la sanción.

TERCERO

En el supuesto enjuiciado son hechos sustanciales para dirimir la presente litis los que a continuación se señalan, que han resultado incontrovertidos en autos: En fecha 11-4-2007, el abogado D. Guillermo Ros Montesinos, formulo denuncia ante la DGRN por la actuación del actor, entonces Registrador de la Propiedad en Elda, sintetiza en los siguientes hechos: presentada ante el Registro a inscripción el 8-11-1995, la escritura de cancelación de hipoteca otorgada el 3-5-1995 ante el Notario de Valencia D. Eduardo Llagaria, nº 1493, fue objeto de calificación negativa mediante nota de calificación de fecha 25-11-1995, contra dicha nota se interpuso recurso gubernativo que fue resuelto por el Presidente del TSJ CV revocando la citada nota de calificación por auto de 16-7-1996, que fue confirmado por Resolución de 27-9-1999, en base a que el titular del derecho real de hipoteca había renunciado y que la finca estaba liberada de responsabilidad por lo que no era de aplicación el Art. 82,1 LH señalado por el Registrador sino el Art. 2,2 y 79,2 LH . El 24-2-2000 se vuelve a presentar la escritura siendo calificada negativamente el 13-3-2000 en base a que no resulta del documento que el apoderado del acreedor hipotecario tuviera facultades para renunciar al derecho real, sino solo para renunciar. En fecha 25-1-2002 se presenta nuevamente y se califica negativamente por los mismos motivos y por no acreditarse que el titular de la hipoteca preste su consentimiento para la cancelación, a la vista de lo cual el interesado solicita al acreedor que se ratifique a lo cual este se niega alegando que entabló procedimiento judicial. Se presenta de nueva para su inscripción el 12-12-2002 y se vuelve a calificar en el mismo sentido. En fecha 13-2-2007 se vuelve a presentar la escritura unida a un escrito del Sr. Ros Montesinos que solicita que se tenga en cuenta el nuevo marco legal introducido por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre en su art 98 relativo a la calificación de los poderes y la reseña y juicio que de los mismos hace el Notario. Con fecha 5-3-2007 el Registrador extiende otra vez nota negativa con el mismo argumento que las dos ultimas calificaciones añadiendo que no es de aplicación el art 98 por haber entrado en vigor con posterioridad a la fecha de...

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