STSJ Comunidad Valenciana 108/2012, 7 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2012
Fecha07 Febrero 2012

RECURSO DE APELACION - 000320/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0003905

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

SENTENCIA NUM. 108/2012

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª MIGUEL SOLER MARGARIT

Magistrados

D/Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ

D/Dª Mª JESUS OLIVEROS ROSSELLO.

En Valencia, a siete de febrero de dos mil doce.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dª Andrea contra la Sentencia No 139/10, de 19 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo No 8 de Valencia el Recurso No 1349/09, siendo parte apelada la CONSELLERIA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por la letrado de la generalidad.-Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCIA MELENDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado No 8 de Valencia dictó Sentencia en los autos No 1349/09 Desestimando el recurso interpuesto por Dª Andrea contra la Resolución del Director general de Recursos humanos de la Agencia valenciana de salud de fecha 6 de agosto de 2009 por la que se le impone a la recurrente una sanción disciplinaria de 7 meses de suspensión de funciones como autora de una falta grave continuada del art. 72.3

  1. del Estatuto Marco del personal estatutario.-Notificada la Sentencia, el letrado de la recurrente interpuso recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

El apelado evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, una vez admitido el presente recurso de apelación y no solicitándose ni el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 7 de febrero de 2012, teniendo lugar la misma el citado día.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Hechos de la Sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.

SEGUNDO

El objeto del recurso lo constituye el examen de la adecuación a derecho de la Sentencia apelada en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por Dª Andrea contra la Resolución del Director general de Recursos humanos de la Agencia valenciana de salud de fecha 6 de agosto de 2009 por la que se le impone a la recurrente una sanción disciplinaria de 7 meses de suspensión de funciones como autora de una falta grave continuada del art. 72.3 a) del Estatuto Marco del personal estatutario consistente en la falta de obediencia debida a sus superiores, y ello al haber recibido orden expresa de que debía atender a todos los pacientes citados y a pesar de ello incumplió dichas ordenes en las fechas y horarios que constan debidamente reseñados.- La Sentencia de la instancia basa su fundamentación en los siguientes puntos de hecho :

Con carácter previo incorpora al fundamento de derecho primero, las argumentaciones y motivos de impugnación vertidas por el actor en su defensa, y por la Administración en oposición a las mismas y que en síntesis son las siguientes:

Invoca la recurrente la nulidad de la resolución impugnada por vulneración de lo dispuesto en el art.

62.1 e) y 81 de la Ley 30/92 y 74.2 g) del Estatuto marco, en cuanto a la toma de declaración a los testigos sin presencia de la interesada ni de su letrado.

Que en segundo lugar rechaza la existencia de los incumplimientos que se le imputan al tener reconocido, su horario de trabajo, por sentencia de la sala del TSJ de la comunidad valenciana. Y que además dicho horario, que quedó fijado de 10 a 12, lo ha venido cumpliendo en exceso. Que por ello rechaza que haya existido infracción alguna por desobediencia, máxime cuando las órdenes cursadas son arbitrarias y finalmente alude a la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y proporcionalidad.

Que a partir de lo expuesto la sentencia incorpora al fundamento de derecho segundo los hechos relevantes que deben tomarse en consideración para la desestimación del recurso.

Para proceder, en el fundamento de derecho tercero, a la desestimación de los motivos de impugnación formulados en los siguientes términos:

Que respecto a la primera alegación referida a la falta de presencia, tanto de la interesada como de su letrado, en las declaraciones testificales prestadas, se remite la juez a lo dispuesto por los art. 70 a 75 de la Ley 55/2003 donde se regula el procedimiento disciplinario disponiendo expresamente el art. 74.2 g) del Estatuto, que el interesado debe tener garantizado su derecho a actuar asistido de letrado. Derecho que en ningún caso ha sido vulnerado pues consta que la actora prestó declaración en el expediente con asistencia letrada.

Que tampoco se aprecian, prosigue la sentencia apelada, vulneraciones en la práctica de la prueba, sin que la intervención de la actora en las declaraciones que los testigos presten durante la fase de instrucción del expediente resulte de las normas que regulan el procedimiento disciplinario.

Que además, la Ley 30/92 prevé que la Administración comunique a los interesados lo relativo sobre la práctica de las pruebas, ex artículo 81, pero no les notifica la práctica de cualquier acto de instrucción que se realizará de oficio sin que sea preceptiva la notificación de su realización para que lo sean en presencia del destinatario.

Que asimismo rechaza cualquier posible indefensión por cuanto que las declaraciones testificales se limitan a corroborar las declaraciones prestadas por la interesada.

Que en todo caso prosigue la juez, la sentencia del TSJ invocada por la recurrente, le impone una franja horaria, pero no se pronuncia sobre la jornada laboral que tenía que cumplir la actora desprendiéndose, del expediente administrativo, que ésta desde el 1/1/2005 tenía el régimen retributivo salarializado al haberse puesto término al sistema de retribución por cupo y por tanto, dichos facultativos debían atender, dentro de su horario, a los pacientes que le sean asignados.

Que, por otro lado, prosigue la sentencia, el Decreto 137/03 resulta de aplicación a los médicos de cupo aún cuando los excluye de la aplicación de las normas generales que el mismo recoge a tenor de lo dispuesto en el art. 2.5º, viniendo regulada específicamente la jornada del personal de cupo en el art. 7 apartado 4 º, precepto de que se desprende, la obligación de prestación de una jornada mínima de dos horas y media, durante la cual tiene que atender a los pacientes que le hayan sido asignados, sin que la actora haya acreditado que otros compañeros atienden a un número menor de pacientes o soportan menor número de citaciones.

Que asimismo consta en el expediente que la recurrente, a su vez, tenía que dedicar dos horas y media a intervenciones quirúrgicas que tampoco efectúa y por todo ello, concluye la juez, constando no un incumplimiento de horario, sino una desobediencia a las órdenes impartidas para la atención a los pacientes previamente citados en su agenda, no se aprecia ni infracción al principio de legalidad, ni al principio de tipicidad.

Que finalmente rechaza vulneración alguna del principio de proporcionalidad, al ser una conducta continuada, sin que se le pueda asignar un número inferior de pacientes del que se le viene asignando, teniendo obligación de atenderlos en virtud de las distintas comunicaciones que se le han dirigido y por todo ello concluye la juez desestimando íntegramente el recurso interpuesto.

TERCERO

Que frente a ello el apelante rechaza la sentencia apelada y frente a ella argumenta los siguientes motivos de apelación:

Infracción de los art. 62.1c ) y 81 de la ley 30/92 y art. 74.2 g) del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, y garantías establecidas en el art. 24 de la CE . Reiterando la apelante, en este epígrafe los motivos de impugnación y alegaciones incorporadas a su escrito de demanda en cuanto a el derecho a la asistencia letrada en los términos necesarios para la defensa sin producir indefensión.

Y señalando que lo que sentencia apelada denomina " actuaciones previas " son las declaraciones de los pacientes que no fueron atendidos así como la de la adjunta de enfermería del centro de especialidades, declaraciones que son, en definitiva, en las que la instructora basa la propuesta sancionadora y la sanción definitiva.

  1. Que se invoca, en segundo lugar, la infracción de la presunción de inocencia y el art. 74 del Estatuto Marco, y ello ante la inexistencia de infracción, porque al entender que el horario de la recurrente era de dos horas y media, en ningún momento se constata la existencia del incumplimiento que se le imputa,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR